SIN INFORMACION

PERALTA/HABITAT

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, actuando en representación de don YIMEL JOSÉ PERALTA NOGUERA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.846.365-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Argentina N°788, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A., representada por don Alejandro Bezanilla Mena, ambos domiciliados en Providencia N°1909, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos para extranjero, de fecha 13 de enero de 2026, solicitando a esta Ilustrísima Corte adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Señala que don Yimel José Peralta Noguera, trabajador de nacionalidad venezolana, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo determinadas condiciones, indicando que posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2026, la administradora informa el rechazo de la solicitud, señalando que ésta no puede prosperar por incumplimiento de requisitos formales. Hace presente lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156: “Artículo 1°: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Artículo 7°: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.” Expone que el recurrente acompañó los siguientes documentos: contrato de trabajo, anexo de contrato individual de trabajo que establece cláusula previsional, certificado electrónico que acredita afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), declaración jurada autorizada ante notario público, título profesional debidamente apostillado y en cuanto a la legalización del certificado acompañado, invoca el artículo 345 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes… 3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.” Sostiene que la administradora recurrida obstaculizó el proceso de retiro de fondos, mediante una interpretación errónea y excesivamente formalista de la normativa, desatendiendo el objetivo de la ley, consistente en permitir al extranjero disponer de sus fondos previsionales, añadiendo que actualmente existe imposibilidad material y técnica de obtener legalización consular de la declaración jurada relativa al certificado de afiliación al IVSS, debido al quiebre de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela posterior a las últimas elecciones presidenciales venezolanas, situación que dejó sin representación diplomática o consular a los ciudadanos venezolanos en Chile. Invoca el artículo 45 del Código Civil que señala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” afirmando que la ausencia de representación diplomática constituye un hecho público y notorio que imposibilita obtener la documentación exigida en la forma acostumbrada. No obstante ello, el recurrente acompañó certificado con verificación electrónica y declaración jurada ante notario público, documentos que estima revestidos de suficiente valor probatorio. Añade que el legislador ya estableció los requisitos para acceder a la devolución de fondos previsionales, por lo que las AFP no pueden imponer exigencias adicionales no contempladas por la ley, precisando además que la autenticidad del certificado puede verificarse mediante el código incorporado en el sitio oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afirmando que el recurrente cumple íntegramente los requisitos exigidos por la Ley N°18.156 y que la recurrida incurre en una interpretación restrictiva y formalista que desatiende la finalidad de la normativa y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Considera asimismo que la AFP pretende desconocer documentos válidamente emitidos y legalizados durante el período en que existía funcionamiento regular de la representación diplomática venezolana en Chile, señalando que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, relativas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad. Expone que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, indicando que conforme al Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, la acción ha sido interpuesta dentro del plazo legal de treinta días corridos desde la ocurrencia del acto recurrido, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en cuanto distingue entre ilegalidad y arbitrariedad, señalando que la primera supone actuación contraria a la ley y la segunda corresponde al ejercicio antojadizo e inmotivado de facultades discrecionales. Sostiene que el rechazo de la solicitud de devolución de fondos constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, por cuanto la AFP habría otorgado un trato desigual al recurrente respecto de otros solicitantes en idénticas condiciones, exigiéndole formalidades no previstas en la Ley N°18.156 ni en la Circular N°553 y el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, respecto de los fondos previsionales acumulados en la cuenta individual del recurrente, citando fallos pronunciados por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N°247.104-2023, de 27 de julio de 2023, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N°325-2024, de 3 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Protección N°12525-2024. Destaca especialmente que dichas sentencias han sostenido que una interpretación excesivamente literal y formalista de la Ley N°18.156 desatiende la finalidad del legislador y produce una retención injustificada de fondos previsionales pertenecientes a trabajadores extranjeros, añadiendo que las referidas sentencias concluyen que la negativa a devolver los fondos constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad del solicitante, estimando que la Administradora de F

Fundamentos

considerando que no existe vulneración de garantías constitucionales cuando las AFP exigen el cumplimiento estricto de los requisitos legales para acceder al beneficio excepcional de devolución de fondos previsionales. Señala que la afiliación y obligación de cotizar en el sistema previsional chileno encuentra fundamento en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, que permite el establecimiento de cotizaciones obligatorias, en consecuencia, sostiene que no existe acto arbitrario o ilegal atribuible a AFP Habitat y solicita el rechazo del recurso, con costas. Describe que con fecha 31 de diciembre de 2025, don Yimel José Peralta Noguera presenta ante AFP Habitat una “Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156”, acompañando diversos documentos que estima suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y con fecha 05 de enero de 2026, AFP Habitat responde la solicitud indicando que los antecedentes acompañados no permiten acreditar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, particularmente respecto de la forma y autenticidad de los documentos acompañados. Expone que la administradora observa específicamente que el recurrente presenta una declaración jurada notarial y una constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documentos que no se encuentran legalizados ni apostillados y con fecha 22 de enero de 2026, el recurrente interpone recurso de protección en contra de AFP Habitat, argumentando que el rechazo de la solicitud constituye una interpretación errónea y restrictiva de la Ley N°18.156, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Refiere que don Yimel José Peralta Noguera se afilia al sistema de pensiones con fecha 30 de enero de 2019 y se incorpora a AFP Habitat el 1 de abril de 2024, indicando que, junto a su solicitud de devolución de fondos, acompaña: a) Cédula nacional de identidad para extranjeros. b) Título profesional emitido por la Universidad de Los Andes de Venezuela, debidamente apostillado. c) Certificado del Servicio Nacional de Migraciones que acredita que no ha solicitado ni adquirido nacionalidad chilena. d) Declaración jurada notarial donde manifiesta encontrarse afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). e) Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el IVSS, sin firma autorizada ni apostilla. f) Contrato de trabajo y anexo contractual donde expresa su voluntad de mantener afiliación previsional en Venezuela. Expone que la Fiscalía de AFP Habitat rechaza la solicitud mediante informe legal FDE 011/2026, fundándose en que los antecedentes acompañados no permiten acreditar válidamente la doble cobertura previsional exigida por la Ley N°18.156, afirmando que el documento emitido por el IVSS carece de firma responsable y apostilla, y que la existencia de un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos formales exigidos por la legislación chilena para reconocer documentos públicos extranjeros, señalando que el cierre de la Embajada de Venezuela en Chile no constituye caso fortuito ni fuerza mayor que permita eximir al recurrente del cumplimiento de las exigencias legales relativas a la legalización o apostilla de documentos. En cuanto al Derecho, señala que la Ley N°18.156 establece un régimen excepcional que permite a determinados trabajadores técnicos extranjeros eximirse del pago de cotizaciones previsionales en Chile o solicitar la devolución de fondos previsionales, siempre que se cumplan copulativamente los requisitos legales, indicando que la Superintendencia de Pensiones ha sostenido reiteradamente que dichas normas deben interpretarse restrictivamente, añadiendo que conforme al artículo 1° de la Ley N°18.156, el trabajador extranjero debe acreditar: 1.-Ser extranjero. 2.-Tener calidad de técnico o profesional. 3.-Encontrarse afiliado a un régimen previsional extranjero que otorgue prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte. 4.-Mantener cláusula contractual relativa a la afiliación previsional extranjera. Respecto del tercer requisito, sostiene que la afiliación previsional extranjera debe acreditarse mediante certificación emitida por la institución competente, debidamente legalizada o apostillada, citando además diversas instrucciones y oficios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, particularmente aquellos que exigen que la documentación extranjera sea presentada debidamente legalizada o apostillada para producir efectos en Chile, invocando los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y la Convención de La Haya sobre Apostilla. Afirma que el recurrente no acompaña documentación suficiente para acreditar válidamente la cobertura previsional extranjera exigida por la Ley N°18.156, indicando que la constancia electrónica emitida por el IVSS carece de apostilla y no cumple con las formalidades legales necesarias para ser reconocida en Chile, agregando que la verificación electrónica del documento en el portal web venezolano no reemplaza la legalización o apostilla exigida por el ordenamiento jurídico chileno. Sostiene además que el objetivo de la Ley N°18.156 no consiste en permitir el retiro libre de fondos previsionales, sino reconocer situaciones excepcionales de doble cobertura previsional, en consecuencia, afirma que AFP Habitat actúa conforme a la ley y a las instrucciones obligatorias impartidas por la Superintendencia de Pensiones, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, añadiendo que los fondos previsionales continúan siendo de propiedad del afiliado y permanecen íntegramente en su cuenta individual, pudiendo éste acceder a ellos conforme a las reglas generales del sistema previsional chileno, citando diversos fallos de Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema que rechazan recursos de protección similares interpuestos por afiliados extranjeros que solicitan devolución de fondos previsionales sin acompañar documentación debidamente apostillada. Entre ellos, menciona fallos de las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel y Valparaíso, así como sentencias confirmatorias de la Corte Suprema, todas las cuales concluyen que la exigencia de apostilla o legalización de documentos extranjeros se ajusta a derecho y no constituye actuación arbitraria ni ilegal por parte de las AFP, solicitando finalmente el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto en su contra, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el acto recurrido consiste en el rechazo por parte de AFP Habitat S.A. de la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por el recurrente al amparo de la Ley N°18.156, fundado en que los antecedentes acompañados no permiten acreditar en forma legal el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa, particularmente en cuanto a la afiliación previsional extranjera invocada. CUARTO: Que de los antecedentes allegados al recurso aparece que el recurrente acompañó, entre otros documentos, una constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y una declaración jurada notarial destinada a acreditar afiliación previsional en Venezuela. Sin embargo, dichos instrumentos carecen de apostilla o legalización conforme a las exigencias previstas en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y en la normativa vigente relativa al reconocimiento de instrumentos públicos otorgados en el extranjero. En consecuencia, la recurrida estimó insuficientes los antecedentes acompañados para acreditar válidamente el requisito de doble cobertura previsional exigido por la Ley N°18.156, procediendo al rechazo de la solicitud mediante resolución fundada. QUINTO: Que, sobre el particular, se debe señalar que la Ley N° 18.156 establece un régimen excepcional que permite a trabajadores técnicos extranjeros eximirse del sistema previsional chileno, y solicitar la devolución de fondos, siempre que acrediten, copulativamente, los requisitos previstos en su artículo 1°, entre ellos, encontrarse afiliados a un sistema de seguridad social extranjero que les otorgue cobertura en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante todo el período de prestación de servicios en Chile, requisitos que deben ser interpretados de manera estricta por tratarse de una norma de excepción. De esta forma el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. Por su parte, el artículo 7 del cuerpo normativo referido, estatuye que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. SEXTO: Que, conforme a las normas transcritas, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, por cuanto, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos, en cuanto al certificado de afiliación y firmas de las autoridades respectivas. Asimismo, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requisitos legales

Fallo

fallo del recurso de protección, la acción ha sido interpuesta dentro del plazo legal de treinta días corridos desde la ocurrencia del acto recurrido, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en cuanto distingue entre ilegalidad y arbitrariedad, señalando que la primera supone actuación contraria a la ley y la segunda corresponde al ejercicio antojadizo e inmotivado de facultades discrecionales. Sostiene que el rechazo de la solicitud de devolución de fondos constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, por cuanto la AFP habría otorgado un trato desigual al recurrente respecto de otros solicitantes en idénticas condiciones, exigiéndole formalidades no previstas en la Ley N°18.156 ni en la Circular N°553 y el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, respecto de los fondos previsionales acumulados en la cuenta individual del recurrente, citando fallos pronunciados por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N°247.104-2023, de 27 de julio de 2023, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N°325-2024, de 3 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Protección N°12525-2024. Destaca especialmente que dichas sentencias han sostenido que una interpretación excesivamente literal y formalista de la Ley N°18.156 desatiende la finalidad del legislador y produce una retención injustificada de fondos previsionales pertenecientes a trabajadores extranjeros, añadiendo que las referidas sentencias concluyen que la negativa a devolver los fondos constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad del solicitante, estimando que la Administradora de Fondos de Pensiones incurre en una práctica ilegal que debe ser corregida mediante el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, solicita que se tenga interpuesto recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, impidiendo con ello la devolución de fondos previsionales del recurrente; declarar que dicho actuar infringe lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en la Ley N°18.156; ordenar que se reconozca la validez de la documentación acompañada y que la recurrida emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho dentro del plazo de cinco días o el que S.S. Ilustrísima estime pertinente; y adoptar todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompaña a su recurso, documento que consigna el rechazo de solicitud de devolución de fondos emitido por la recurrida, cédula de identidad para extranjeros del recurrente, contrato de trabajo y anexo que contiene cláusula previsional, título profesional debidamente apostillado, constancia electrónica de afiliación al IVSS, declaración jurada de afiliación al IVSS y comprobante de domicilio. A folio 5, comparece el abogado Diego Vicuña Donoso, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., quien evacúa el informe requerido, señalando que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a salvaguardar el ejercicio de derechos preexistentes y no discutidos frente a actos arbitrarios o ilegales, indicando que en el presente caso, el recurrente no ha sufrido privación, perturbación ni amenaza alguna respecto de un derecho protegido constitucionalmente, añadiendo que el recurrente pretende ejercer un supuesto derecho en una forma distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la devolución de fondos previsionales contemplada en la Ley N° 18.156. Agrega que la controversia planteada excede el ámbito cautelar del recurso de protección, por cuanto requeriría un procedimiento de lato conocimiento o incluso una modificación legislativa del sistema previsional vigente, indicando que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha rechazado recursos similares, considerando que no existe vulneración de garantías constitucionales cuando las AFP exigen el cumplimiento estricto de los requisitos legales para acceder al beneficio excepcional de devolución de fondos previsionales. Señala que la afiliación y obligación de cotizar en el sistema previsional chileno encuentra fundamento en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, que permite el establecimiento de cotizaciones obligatorias, en consecuencia, sostiene que no existe acto arbitrario o ilegal atribuible a AFP Habitat y solicita el rechazo del recurso, con costas. Describe que con fecha 31 de diciembre de 2025, don Yimel José Peralta Noguera presenta ante AFP Habitat una “Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156”, acompañando diversos documentos que estima suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y con fecha 05 de enero de 2026, AFP Habitat responde la solicitud indicando que los antecedentes acompañados no permiten acreditar adecuadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, particularmente respecto de la forma y autenticidad de los documentos acompañados. Expone que la administradora observa específicamente que el recurrente presenta una declaración jurada notarial y una constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documentos que no se encuentran legalizados ni apostillados y con fecha 22 de enero de 2026, el recurrente interpone recurso de protección en contra de AFP Habitat, argumentando que el rechazo de la solicitud constituye una interpretación errónea y restrictiva de la Ley N°18.156, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Refiere que don Yimel José Peralta Noguera se afi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, actuando en representación de don YIMEL JOSÉ PERALTA NOGUERA, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.846.365-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Argentina N°788

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica