SIN INFORMACION

TORRES/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Alex Sepúlveda Torres, en representación de don HARDY RICHARD TORRES TORRES, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, representada por su alcalde don Manuel Macaya Ramírez, solicitando que se deje sin efecto el Decreto N°3181 mediante el cual se pone término al nombramiento de su representado por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de sus funciones. Expone que Hardy Richard Torres Torres se desempeña como docente a contrata en el establecimiento educacional Miguel Huentelén F-115 de la comuna de Collipulli desde el 30 de marzo de 2020 hasta noviembre de 2025, fecha en que la Municipalidad dicta el Decreto N°3181, poniendo término a su nombramiento, indicando que el recurrente fue diagnosticado el año 2001 con un osteosarcoma de tibia, siendo sometido a cirugía y quimioterapia. Posteriormente, durante el año 2023 presenta nuevos dolores en su pierna izquierda, debiendo someterse a una operación de revisión en la que se detecta necrosis muscular y ósea, realizándose reemplazo de componentes mecánicos e injerto óseo, indicando que en el año 2024, se produce una quebradura del injerto, debiendo implantarse uno nuevo, lo que genera problemas severos de movilidad, utilizando dos bastones y siendo catalogada su movilidad como “muy reducida”. Relata que, debido a dicha situación de salud, el recurrente inicia el 11 de junio de 2025 un proceso de pensión de invalidez mientras se encuentra con licencia médica, señalando que el 27 de agosto de 2025 la Comisión Médica de Pensiones de la Región de La Araucanía emite dictamen N°011.5069/2025, aceptando una invalidez transitoria parcial equivalente al 62%, derivada de trastorno de la marcha y secuela de osteosarcoma en pierna izquierda, añadiendo que dicha resolución no se encuentra firme, por existir un proceso de apelación pendiente. Refiere que el 05 de septiembre de 2025 el recurrente recibe un correo electrónico por parte de la Municipalidad de Collipulli, mediante el cual se le informa que Compin había emitido el 24 de mayo de 2025 una resolución que declaraba su salud irrecuperable y que, conforme al artículo 72 ter del Estatuto Docente, disponía de un plazo de seis meses para retirarse antes de declararse vacante el cargo. Señala que la Municipalidad no acompaña copia de dicha resolución. Posteriormente, el recurrente responde informando que ya había iniciado un proceso de jubilación anticipada, adjuntando los antecedentes respectivos. Expone que, mediante Decreto N°3181 de fecha 11 de noviembre de 2025, la Municipalidad pone término al nombramiento del recurrente por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de sus funciones, fundada en el artículo 52 letra g) de la Ley N°19.070 y el artículo 72 ter de la Ley N°21.093, indicando además que el recurrente interpuso recurso de reposición administrativa, el cual fue rechazado mediante Decreto N°000069 de fecha 16 de enero de 2026, siendo notificado por correo electrónico el 19 de enero de 2026, añadiendo que la Municipalidad fundamenta su decisión en que Compin declaró irrecuperable la salud del docente el 25 de mayo de 2025 y que el recurrente no interpuso apelación respecto de dicha resolución ni manifestó intención de retirarse del cargo, razón por la cual se declara la vacancia a contar del 25 de noviembre de 2025. Sostiene que el recurrente queda privado de percibir remuneraciones desde noviembre de 2025, pese a mantener relación laboral vigente hasta el 28 de febrero de 2026, y que tampoco recibe aún pensión de invalidez debido a que el procedimiento de calificación no se encuentra firme, afirmando que aquello lo deja en una situación de absoluta desprotección económica, agravada por su movilidad reducida y su discapacidad del 62%. En cuanto al acto ilegal y arbitrario denunciado, manifiesta que la Municipalidad computa erróneamente el plazo de seis meses desde la fecha de la resolución de Compin y no desde su notificación, contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 72 ter del Estatuto Docente y el artículo 16 transitorio del Estatuto Administrativo, normas que establecen que el plazo debe contarse desde la notificación de la resolución de irrecuperabilidad, añadiendo que la Municipalidad jamás notificó formalmente al recurrente dicha resolución, o en subsidio, que el plazo sólo podría contarse desde el correo electrónico enviado el 05 de septiembre de 2025. Asimismo, argumenta que el propio decreto recurrido reconoce expresamente que el plazo se computa desde la fecha de la resolución y no desde su notificación, lo que constituye una infracción legal, indicando que existe una segunda ilegalidad, consistente en que la Municipalidad dicta el término del nombramiento antes de transcurrido íntegramente el plazo de seis meses contemplado en el artículo 72 ter del Estatuto Docente, pues el acto administrativo es emitido el 11 de noviembre de 2025. En relación con las garantías constitucionales vulneradas, invoca el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, relativo a la igualdad ante la ley, señalando que el actuar de la Municipalidad constituye una aplicación arbitraria e ilegal de la normativa, alterando el procedimiento legal y el cómputo del plazo establecido para estos casos, afirmando que ello genera un trato desigual respecto de otros funcionarios que sí son formalmente notificados y que pueden gozar del período legal de seis meses con remuneraciones, indicando además que se vulnera el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución. También invoca la vulneración del derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, señalando que el recurrente es privado ilegítimamente de sus remuneraciones desde noviembre de 2025 hasta febrero de 2026, sin existir una notificación válida de la resolución de salud irrecuperable y sin haberse respetado el plazo legal, indicando que aquello afecta directamente su derecho de propiedad sobre las remuneraciones y sobre los ingresos derivados de su relación funcionaria vigente hasta febrero de 2026, precisando que la resolución que rechaza la reposición administrativa es notificada el 19 de enero de 2026, encontrándose la acción constitucional interpuesta dentro de plazo. Finalmente, solicita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Collipulli, ordenar a la recurrida evacuar informe y, en definitiva, acoger la acción constitucional, dejando sin efecto el Decreto N°3181 y disponiendo todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. A folio 8, comparece el abogado Pablo Andrés Montre Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 16.459.471-8, en representación de la Municipalidad de Collipulli, persona jurídica de derecho público, RUT N° 69.180.500-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Saavedra Sur N° 1355, quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo íntegro del recurso. En primer término, sostiene que el recurso de protección interpuesto con fecha 17 de febrero de 2026 resulta extemporáneo, toda vez que el plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el Auto Acordado debe computarse desde el conocimiento del acto original y no se suspende ni interrumpe por la interposición de recursos administrativos. En tal sentido, se cita jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, particularmente la causa Rol N° 18.587-2025, de 29 de julio de 2025, en la cual la Tercera Sala reafirma que el artículo 54 de la Ley N° 19.880 no resulta aplicable al recurso de protección, atendida su naturaleza excepcional, urgente y subsidiaria. Afirma que el plazo de 30 días corridos debe computarse desde el decreto alcaldicio de 11 de noviembre de 2025, notificado el 25 de noviembre del mismo año, venciendo a más tardar el 25

Fundamentos

considerandos establecen que la interposición de recursos administrativos no revive ni interrumpe los plazos del recurso de protección y que el artículo 54 de la Ley N° 19.880 no puede prevalecer por sobre la regulación constitucional de la acción cautelar, citando además la causa Rol N° 18.587-2025, seguida ante esta misma Corte, en la cual se reitera que la interposición de reclamos administrativos no suspende el plazo del recurso de protección. Agrega que la resolución que rechaza el recurso de reposición administrativa no constituye un acto nuevo susceptible de renovar el plazo para recurrir, pues únicamente confirma la decisión previamente adoptada mediante el decreto alcaldicio original, señalando que el acto supuestamente lesivo es el Decreto Alcaldicio de 11 de noviembre de 2025, notificado el 25 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico remitido por la jefa de Recursos Humanos del Departamento de Educación Municipal, destacando que el propio recurrente reconoce expresamente dicha fecha de notificación en su recurso de reposición administrativa. Finalmente, se expone que el plazo fatal venció el 25 de diciembre de 2025 y que admitir una interpretación diversa desnaturalizaría el carácter urgente y cautelar del recurso de protección. Luego, sostiene que el recurso de protección tiene naturaleza cautelar y urgente, destinado exclusivamente a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías fundamentales, argumentando que esta acción no tiene por objeto declarar derechos controvertidos, sino únicamente amparar aquellos que sean indubitados y preexistentes, en consecuencia, cuando la controversia requiere interpretación normativa compleja, análisis de cláusulas estatutarias o revisión de procedimientos administrativos, el recurso de protección no constituye la vía idónea. Afirma que el artículo 151 de la Ley N° 18.695 establece un mecanismo específico para impugnar actos municipales estimados ilegales, consistente en el reclamo de ilegalidad municipal, indicando que dicha acción contempla una fase administrativa y una etapa jurisdiccional ante la Corte de Apelaciones, otorgando amplias facultades de revisión, razón por la cual se afirma que constituye la vía especial e idónea para discutir la legalidad del decreto cuestionado, señalando que la pretensión del recurrente exige un análisis probatorio y jurídico incompatible con la naturaleza cautelar del recurso de protección, especialmente en cuanto al cómputo del plazo de seis meses previsto en el artículo 72 ter del Estatuto Docente y a los efectos jurídicos de la declaración de salud irrecuperable. En cuanto al fondo, en subsidio de las alegaciones procesales, sostiene que el Decreto N° 3181 se ajusta plenamente al Estatuto Docente, precisando que el artículo 72 letra h) de la Ley N° 19.070 contempla como causal de término de funciones la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función, en concordancia con los artículos 72 bis y 72 ter, señalando que el artículo 72 ter dispone que, declarada irrecuperable la salud de un profesional de la educación, éste debe retirarse dentro del plazo de seis meses contado desde la notificación de la resolución respectiva, manteniendo durante dicho período el goce íntegro de remuneraciones. Indica que la Resolución de Evaluación N° 18893033 de la Compin, de fecha 25 de mayo de 2025, declaró la salud irrecuperable del recurrente para efectos estatutarios, habilitando la aplicación del artículo 72 ter del Estatuto Docente, señalando que dicha resolución es anterior al dictamen previsional de invalidez parcial, por lo que ambos procedimientos no pueden desarrollarse paralelamente, debiendo primar la causal estatutaria aplicada por la Municipalidad. Se invocan dictámenes de la Contraloría General de la República, particularmente los dictámenes N° 033241N19 y E127453/2021, en los cuales se establece que, declarada la irrecuperabilidad de la salud de un funcionario, corresponde aplicar el estatuto respectivo, sin que el procedimiento previsional de invalidez suspenda ni deje sin efecto dicha causal, señalando además que el cese estatutario y el procedimiento previsional de invalidez poseen naturaleza jurídica diversa y plenamente compatible, razón por la cual la tramitación de una pensión de invalidez no impide la aplicación de la causal de salud irrecuperable prevista en el Estatuto Docente. En cuanto a las alegaciones relativas a la notificación, afirma que el recurrente nunca reclamó oportunamente respecto de su forma o contenido, transcribiendo íntegramente el correo electrónico enviado el 5 de septiembre de 2025 por la funcionaria Kasandra Yáñez Salinas, mediante el cual se informa al recurrente de la resolución de salud irrecuperable y del plazo legal para retirarse o declarar vacante el cargo. Asimismo, reproduce la respuesta remitida por el recurrente el 6 de septiembre de 2025, en la cual adjunta el dictamen de invalidez parcial, sin formular objeciones respecto de la notificación recibida. Por otra parte, reproduce el contenido íntegro del recurso de reposición administrativa presentado por el recurrente, destacando que tampoco en dicha instancia se impugna la notificación ni se cuestiona la fecha de conocimiento del acto administrativo, estimando que la alegación relativa a la falta de notificación sólo surge con ocasión de la acción constitucional, varios meses después del supuesto acto lesivo, debiendo entenderse convalidado cualquier eventual defecto. Considera que el recurso de protección debe ser rechazado íntegramente, por resultar manifiestamente extemporáneo, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento cierto del acto impugnado desde su notificación el 25 de noviembre de 2025, afirmando que la acción deducida no constituye la vía idónea para discutir la legalidad del acto administrativo impugnado, existiendo para ello el reclamo de ilegalidad municipal regulado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695. En subsidio, señala que el Decreto N° 3181 se ajusta plenamente a derecho, por cuanto la resolución de Compin habilitó legalmente la aplicación del artículo 72 ter del Estatuto Docente y la adopción de las medidas estatutarias correspondientes, solicitando finalmente mantener íntegramente el acto administrativo impugnado y rechazar la acción constitucional en todas sus partes. En el otrosí, acompaña los siguientes documentos: 1.-Decreto N° 3181 de 11 de noviembre de 2025. 2.-Resolución de Evaluación de Salud Irrecuperable folio 18893033. 3.-Cadena de correos electrónicos relativos a la reposición del recurrente. 4.-Cadena de correos electrónicos relativos a la notificación de fecha 5 de septiembre de 2025 y respuesta de 6 de septiembre de 2025. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, conforme al numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

se declara la vacancia a contar del 25 de noviembre de 2025. Sostiene que el recurrente queda privado de percibir remuneraciones desde noviembre de 2025, pese a mantener relación laboral vigente hasta el 28 de febrero de 2026, y que tampoco recibe aún pensión de invalidez debido a que el procedimiento de calificación no se encuentra firme, afirmando que aquello lo deja en una situación de absoluta desprotección económica, agravada por su movilidad reducida y su discapacidad del 62%. En cuanto al acto ilegal y arbitrario denunciado, manifiesta que la Municipalidad computa erróneamente el plazo de seis meses desde la fecha de la resolución de Compin y no desde su notificación, contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 72 ter del Estatuto Docente y el artículo 16 transitorio del Estatuto Administrativo, normas que establecen que el plazo debe contarse desde la notificación de la resolución de irrecuperabilidad, añadiendo que la Municipalidad jamás notificó formalmente al recurrente dicha resolución, o en subsidio, que el plazo sólo podría contarse desde el correo electrónico enviado el 05 de septiembre de 2025. Asimismo, argumenta que el propio decreto recurrido reconoce expresamente que el plazo se computa desde la fecha de la resolución y no desde su notificación, lo que constituye una infracción legal, indicando que existe una segunda ilegalidad, consistente en que la Municipalidad dicta el término del nombramiento antes de transcurrido íntegramente el plazo de seis meses contemplado en el artículo 72 ter del Estatuto Docente, pues el acto administrativo es emitido el 11 de noviembre de 2025. En relación con las garantías constitucionales vulneradas, invoca el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, relativo a la igualdad ante la ley, señalando que el actuar de la Municipalidad constituye una aplicación arbitraria e ilegal de la normativa, alterando el procedimiento legal y el cómputo del plazo establecido para estos casos, afirmando que ello genera un trato desigual respecto de otros funcionarios que sí son formalmente notificados y que pueden gozar del período legal de seis meses con remuneraciones, indicando además que se vulnera el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución. También invoca la vulneración del derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, señalando que el recurrente es privado ilegítimamente de sus remuneraciones desde noviembre de 2025 hasta febrero de 2026, sin existir una notificación válida de la resolución de salud irrecuperable y sin haberse respetado el plazo legal, indicando que aquello afecta directamente su derecho de propiedad sobre las remuneraciones y sobre los ingresos derivados de su relación funcionaria vigente hasta febrero de 2026, precisando que la resolución que rechaza la reposición administrativa es notificada el 19 de enero de 2026, encontrándose la acción constitucional interpuesta dentro de plazo. Finalmente, solicita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Collipulli, ordenar a la recurrida evacuar informe y, en definitiva, acoger la acción constitucional, dejando sin efecto el Decreto N°3181 y disponiendo todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. A folio 8, comparece el abogado Pablo Andrés Montre Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 16.459.471-8, en representación de la Municipalidad de Collipulli, persona jurídica de derecho público, RUT N° 69.180.500-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Saavedra Sur N° 1355, quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo íntegro del recurso. En primer término, sostiene que el recurso de protección interpuesto con fecha 17 de febrero de 2026 resulta extemporáneo, toda vez que el plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el Auto Acordado debe computarse desde el conocimiento del acto original y no se suspende ni interrumpe por la interposición de recursos administrativos. En tal sentido, se cita jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, particularmente la causa Rol N° 18.587-2025, de 29 de julio de 2025, en la cual la Tercera Sala reafirma que el artículo 54 de la Ley N° 19.880 no resulta aplicable al recurso de protección, atendida su naturaleza excepcional, urgente y subsidiaria. Afirma que el plazo de 30 días corridos debe computarse desde el decreto alcaldicio de 11 de noviembre de 2025, notificado el 25 de noviembre del mismo año, venciendo a más tardar el 25 de diciembre de 2025, en consecuencia, el recurso deducido el 17 de febrero de 2026 excede ampliamente el plazo fatal, haciendo referencia al artículo 20 de la Constitución Política de la República, al Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y al artículo 54 de la Ley N° 19.880, enfatizando que este último no resulta aplicable a la acción constitucional de protección, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema, particularmente la causa Rol N° 1714-2006, cuyos considerandos establecen que la interposición de recursos administrativos no revive ni interrumpe los plazos del recurso de protección y que el artículo 54 de la Ley N° 19.880 no puede prevalecer por sobre la regulación constitucional de la acción cautelar, citando además la causa Rol N° 18.587-2025, seguida ante esta misma Corte, en la cual se reitera que la interposición de reclamos administrativos no suspende el plazo del recurso de protección. Agrega que la resolución que rechaza el recurso de reposición administrativa no constituye un acto nuevo susceptible de renovar el plazo para recurrir, pues únicamente confirma la decisión previamente adoptada mediante el decreto alcaldicio original, señalando que el acto supuestamente lesivo es el Decreto Alcaldicio de 11 de noviembre de 2025, notificado el 25 de noviembre de 2025 mediante correo electrónico remitido por la je

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Alex Sepúlveda Torres, en representación de don HARDY RICHARD TORRES TORRES, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, representada por su alcalde don Manuel Macaya Ramírez, solicitando que se deje sin efecto el Decreto N°3181 mediante

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica