SIN INFORMACION

GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, el abogado Rodrigo Andrés Godoy Arata, en representación de Yoel Crisanto González Ruiz, de nacionalidad venezolana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 inciso 1° de la Ley N°21.325, deduce acción de reclamación de expulsión en contra de la Resolución Exenta N°2500100252944, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 12 de noviembre de 2025, notificada personalmente el 22 de abril de 2026, a través de la cual se determinó su expulsión del territorio nacional. Expone que ingresó a territorio nacional en 2022 por paso no habilitado en la zona de Colchane, siendo detenido en la cuidad de Iquique, y en mérito de aquello la autoridad recurrida decretó la expulsión mediante la Resolución Exenta N°2500100252944 de 12 de noviembre de 2025. Agrega que el 10 de enero de 2025 se informó el inicio del procedimiento sancionatorio, del que solo tomó conocimiento con la orden de expulsión notificada el 22 de abril pasado. Expone que cuenta con trabajo estable, y reside hace tres años en la comuna de Recoleta con su pareja con quien ha desarrollado su vida familiar. Cita los preceptos constitucionales y principios que estima vulnerados, solicitando que se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución referida. Segundo: Que, por la reclamada comparece la abogada María Paz Fuenzalida García, solicitando el rechazo de la reclamación. Refiere que mediante Acta de Notificación N°19353, de 10 de enero 2025, el reclamante fue notificado personalmente por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, documento que se encuentra firmado por el mismo extranjero, según lo dispone el artículo 132 bis de la Ley 21.325, del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión seguido en su contra, por infringir la legislación vigente al haber hecho ingreso clandestino al país, otorgándole 10 días hábiles para efectos de efectuar sus descargos y acompañar la documentación que estimara pertinente. Añade que, dentro del plazo antes indicado, el reclamante no remitió documentación alguna, pese a tener pleno conocimiento de los documentos que se le estaban solicitando. Agrega que, mediante Parte Policial N°1950 de 24 de enero de 2025, de Policía de Investigaciones de Chile, se puso en conocimiento de esta autoridad migratoria denuncia grave en contra del extranjero por ingreso clandestino, razón por la que mediante la Resolución Exenta N°2500100252944, del 12 de noviembre de 2025, dictada por el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones se ordenó la expulsión del territorio nacional del reclamante, la que fue notificada personalmente al actor el 22 de abril de 2026. Además, en la misma resolución se dispuso: a. La notificación de la medida de expulsión. b. Que de existir condena o medida alternativa se diera cumplimiento a la medida de expulsión desde que se encontrasen cumplidas. c. La aplicación de una medida de prohibición de ingreso por el plazo de 5 años, contados desde el abandono de territorio nacional. d. La reserva de los recursos judiciales y administrativos pertinentes. Previas citas legales, principios aplicables y normas constitucionales, afirma que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la especie, por lo que solicita el rechazo de la reclamación formulada. Tercero: Que, el recurso de reclamación es una acción de revisión de legalidad del acto administrativo en virtud del cual el reclamante busca, por vía judicial, dejar sin efecto el mismo, sin que resulte posible que, por esta vía excepcional, se planteen cuestiones que son propias de una instancia y que exceden el ámbito de tal control, por lo que sólo corresponde determinar si con motivo de la resolución que se impugna, el Servicio reclamado incurrió en alguna infracción legal que le reste validez a la misma. Cuarto: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente tener presente que la motivación principal del acto administrativo impugnado se sustenta en el incumplimiento del actor de acatar la orden de abandono del país, decretada por el ingreso clandestino al territorio nacional por parte del extranjero. En este sentido, consta que previo a la imposición de la medida, se instruyó el respectivo procedimiento sancionatorio, notificando al reclamante, otorgándole el plazo legal para formular sus descargos, los que no fueron realizados, razón por la cual, la autoridad recurrida debió resolver con los antecedentes que obraban en su poder. Quinto: Que la conducta asentada configura la hipótesis prevista en el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. Por consiguiente, la resolución recurrida ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales, fundamentada en una causal expresa que le obliga a decidir en tal sentido y tras el debido agotamiento del procedimiento de rigor. Sexto: Que, en relación con las alegaciones de la reclamante sobre la desproporcionalidad de la medida y la inobservancia de sus circunstancias personales, resulta manifiesto que la autoridad administrativa dio estricto cumplimiento a la obligación de ponderar los elementos previstos en el artículo 128 N° 3 de la Ley N°21.325. Al efecto, respecto al arraigo familiar, no se acreditó que el reclamante tuviese algún vínculo con cónyuge o conviviente chilena, y el Servicio Nacional de Migraciones no tenía conocimiento de tal antecedente en tanto, como se dijo, el reclamante no efectuó sus descargos ni acompañó antecedentes en su oportunidad. Asimismo, la existencia de un trabajo remunerado, no constituye la contribución de índole económica, social o cultural que exige el legislador en el numeral 7 del artículo 129, y aun cuando haya acompañado antecedentes que dan cuenta de un contrato de trabajo, el extranjero no se encuentra autorizado para ejercer labores remuneradas. Séptimo: Que, cabe recordar que el derecho a residir, permanecer y trasladarse en el territorio nacional se encuentra supeditado expresamente a la "condición de que se guarden las normas establecidas en la ley". El quebrantamiento de la normativa migratoria mediante un ingreso clandestino vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración regular, por lo que la sanción expulsiva dispuesta, y la consiguiente prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, emerge como una medida racional, proporcional y apegada a la legalidad. Octavo: Que, por otra parte, los documentos presentados en la reclamación no permiten desmerecer lo decidido oportunamente por la autoridad migratoria que siguió el procedimiento regulado en la ley, cuyo inicio fue notificado personalmente al reclamante, otorgándole un plazo para que efectuara sus descargos y/o acompañara los documentos que estimara pertinentes lo que no realizó, de modo que no pueden ser consideradas en esta sede jurisdiccional pues ella no es una instancia, según como ya se dijo. Noveno: Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, y teniendo especialmente presente que la sanción de expulsión es la medida ordenada por la ley para estos casos, no existe ilegalidad en ello, por lo que la presente reclamación deberá ser desestimada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la Ley N°21.325, se rechaza la reclamación deducida en favor de Yoel Crisanto González Ruiz en contra de la Resolución Exenta N°2500100252944, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 12 de noviembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del país. Regístrese, archívese, en su oportunidad. Rol N°643-2026 Contencioso Administrativo

Texto Completo (Preview)

Se anunciaron y alegaron previa relación pública los postulantes Juan Pablo Riquelme Poblete por el recurso y contra el mismo Javiera Aguilar Bórquez, durante 10 y 7 minutos. Francisco Cavieres, relator. Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 9 y 10: téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Primero: Que, el abogado Rodrigo Andrés Godoy Arata, en representación de

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