VICENTE OMAR GRANDON VEGAS/SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Vicente Omar Grandón Venegas, y mediante formulario dispuesto por esta Corte interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de medicina preventiva e invalidez, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°R-01-UME-174844-2025, de 8 de enero de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas 86245572-K, 87047216-1, 87798563-6, 96241802-3, 97612060-4, 99007550-6, 999447279, 101143657-5, 102389476-5,103512113-3, 104570198-7,105880075-5, 107096091-1,108313683-5, 109849987-K, 111643334-2,112794383-0,113927150-1,115080260-8,116566013-3,117931346-0, 119473952-0, 120662714-6, 121876709-1, 123205640-8, extendidas por un total de 720 días a contar del 17 de mayo de 2023, por reposo no justificado. Afirma que el acto sería ilegal y arbitrario porque vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, reconocido en el número 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se deje sin efecto la resolución antes señalada y se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. Segundo: Que, informa la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana y en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), solicita el rechazo de la presente acción. Refiere en relación con el rechazo de las licencias médicas, que la recurrente presentó un recurso de reposición el que fue rechazado, debido a que aportó los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados. Por tanto, y tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por esta COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, evacuó informe Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la presente acción. Alega la improcedencia de la acción, argumentando que la materia sobre la cual versa el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental. Sostiene que las materias relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como el pago de subsidios por incapacidad laboral, pertenecen al campo de la seguridad social y, por tanto, se encuentran expresamente excluidas del ámbito de protección constitucional. En cuanto al fondo del recurso, niega que se haya cometido alguna ilegalidad o arbitrariedad en su actuación, sosteniendo que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en los antecedentes que constan en el expediente administrativo, no constituyendo actos caprichosos o carentes de fundamento racional. En esa línea expresa que estudió los antecedentes de la recurrente y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en el reposo prescrito en la licencia médica reclamada no se encontraba justificado, debido a que los informes médicos aportados no mencionan el pronóstico del cuadro clínico, recuperabilidad ni plan de reintegro laboral que permitan desprender rol terapéutico del reposo prescrito. Por lo anterior, sostiene que no existe vulneración de derechos constitucionales, razón por la pide el rechazo de la acción con costas. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho vulnerado, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en relación a que el recurso de autos sería improcedente, debe desestimarse dicha alegación toda vez que resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración de garantías constitucionales como son aquellas previstas en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asunto respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que, dicha alegación será rechazada. Séptimo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los
Fundamentos
motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Octavo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Noveno: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N°R-01-UME-174844-2025, de 8 de enero de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas 86245572-K, 87047216-1, 87798563-6, 96241802-3, 97612060-4, 99007550-6, 999447279, 101143657-5, 102389476-5,103512113-3, 104570198-7,105880075-5, 107096091-1,108313683-5, 109849987-K, 111643334-2,112794383-0,113927150-1,115080260-8,116566013-3,117931346-0, 119473952-0, 120662714-6, 121876709-1, 123205640-8, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la reclamación presentada por el recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque el derecho fundamental invocado por el actor, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado. En efecto, la resolución recurrida señala que la razón por la cual se confirmó el rechazo de la licencia médica fue: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 86245572-K, 87047216-1, 87798563-6, 96241802-3, 97612060-4, 990075506, 99944727-9, 101143657-5, 102389476-5, 103512113-3, 104570198-7, 105880075-5, 107096091-1, 108313683-5, 109849987-K, 111643334-2, 112794383-0, 113927150-1, 115080260-8, 116566013-3, 117931346-0, 119473952-0, 120662714-6, 121876709-1, 123205640-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 120 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente. Que, cabe señalar que, los informes médicos aportados no mencionan el pronóstico del cuadro clínico, recuperabilidad ni plan de reintegro laboral que permitan desprender rol terapéutico del reposo prescrito.” Resuelvo: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 86245572-K, 87047216-1, 87798563-6, 96241802-3, 97612060-4, 990075506, 99944727-9, 101143657-5, 102389476-5, 103512113-3, 104570198-7, 105880075-5, 107096091-1, 108313683-5, 109849987-K, 111643334-2, 112794383-0, 113927150-1, 115080260-8, 116566013-3, 117931346-0, 119473952-0, 120662714-6, 121876709-1, 123205640-8, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.” Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado.
Fallo
Por tanto, y tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por esta COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, evacuó informe Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la presente acción. Alega la improcedencia de la acción, argumentando que la materia sobre la cual versa el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental. Sostiene que las materias relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como el pago de subsidios por incapacidad laboral, pertenecen al campo de la seguridad social y, por tanto, se encuentran expresamente excluidas del ámbito de protección constitucional. En cuanto al fondo del recurso, niega que se haya cometido alguna ilegalidad o arbitrariedad en su actuación, sosteniendo que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en los antecedentes que constan en el expediente administrativo, no constituyendo actos caprichosos o carentes de fundamento racional. En esa línea expresa que estudió los antecedentes de la recurrente y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en el reposo prescrito en la licencia médica reclamada no se encontraba justificado, debido a que los informes médicos aportados no mencionan el pronóstico del cuadro clínico, recuperabilidad ni plan de reintegro laboral que permitan desprender rol terapéutico del reposo prescrito. Por lo anterior, sostiene que no existe vulneración de derechos constitucionales, razón por la pide el rechazo de la acción con costas. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho vulnerado, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en relación a que el recurso de autos sería improcedente, debe desestimarse dicha alegación toda vez que resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración de garantías constitucionales como son aquellas previstas en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asunto respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que, dicha alegación será rechazada. Séptimo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Octavo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Noveno: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N°R-01-UME-174844-2025, de 8 de enero de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas 86245572-K, 87047216-1, 87798563-6, 96241802-3, 97612060-4, 99007550-6, 999447279, 101143657-5, 102389476-5,103512113-3, 104570198-7,105880075-5, 107096091-1,108313683-5, 109849987-K, 111643334-2,112794383-0,113927150-1,115080260-8,116566013-3,117931346-0, 119473952-0, 120662714-6, 121876709-1, 123205640-8, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la reclamación presentada por el recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque el derecho fundamental invocado por el actor, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado. En efecto, la resolución recurrida señala que la razón por la cual se confirmó el rechazo de la licencia médica fue: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 86245572-K, 87047216-1, 87798563-6, 96241802-3, 97612060-4, 990075506, 99944727-9
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Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Vicente Omar Grandón Venegas, y mediante formulario dispuesto por esta Corte interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de medicina preventiva e invalidez, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°
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