TORO/MUNICIPALIDAD PADRE LAS CASAS
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de fecha veintisiete de mayo de 2025, dictada en procedimiento ordinario Rit N°99-2025, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Marta Álvarez Basáez, se resolvió: I.- SE ACOGE la demanda deducida por donã NICOLE ALEJANDRA MORALES OLEARTE, cédula de identidad N° 17.915.610-5; MARIET ANDREA ARIAS PLASENCIA, cédula de identidad N°13.965.198- 7; CARMEN CECILIA LLANQUINAO VIDAL, cédula de identidad 16.793.801-9; KAREN LORENA MARILLAN AGUILERA, cédula de identidad 14.223.384-3; CARLA ARACELY ROSALES NEIRA, cédula de identidad N°15.551.569-4; XIMENA ANDREA CID SEPULVEDA, cédula de identidad 12.362.487-4, CECILIA ELIZABETH LASSALLE BRAVO, cedula de identidad 13.730.119-9, CINTHYA PAULETTE NAYADETH GUTIERREZ GUTIERREZ, cedula de identidad 16.949.198-4, KATHERINE NICOLE RAMOS SAN MARTIN, cedula de identidad 17.915.414-5, MARIA CONSUELO PENÃ BARRAZA, cedula de identidad 15.985.927-4, ALEJANDRA NATALI MONJE CARES, cedula de identidad 16.794.671-2, PAULA ANDREA LOURDES SAN MARTIN BELMAR, cedula de identidad 13.157.484-3, (14) VALENTINA ODETTE OLIVA QUIJADA, cedula de identidad 16.239.459-2, GIANNINA DOMENICA FRANCISCA PEREIRA FALETTO, cedula de identidad 15.954.542-3, KARINA ANDREA CALFIN OLATE, cedula de identidad 15.272.685-1, GLORIA ERNESTINA DE LOURDES MARIN SANCHEZ, cedula de identidad 16.318.955-0, YOSELIN LISSET FRITZ MOSQUERA, cedula de identidad 16.316.158-3, CATALINA DE LOS ANGELES QUINTEROS MUNÕ Z, cedula de identidad 13.460.940-0, CLAUDIA ALEJANDRA BASCUR ORTEGA, cedula de identidad 13.516.663-4, SERGIO ALEJANDRO BIZARRO ESPINOZA, cedula de identidad 13.811.768-5, MARISELA JASMIN LLANCAVIL LEMA, cedula de identidad 17.259.746-7, GABRIELA SILVANA BUSTOS MERCADO, cedula de identidad 15.256.909-2, CAROLINA ANGELICA SANTANDER SAN MARTIN, cedula de identidad 15.551.941-k, PAOLA ELIZABETH ARAVENA CASTRO, cedula de identidad 16.950.148-3, MARIA PAZ CARRASCO BARRERA, cedula de identidad 18.583.558- 8, MARCELA ANDREA RIFFO CELIS, cedula de identidad 16.947.670-5, MARTA ELIZABETH LAVADO QUINẼNAO, cedula de identidad 15.004.273-9; ANGELA MARIELA BRIONES OTAROLA, Cedula de Identidad N°10.425.342-3 y LYNDA BELEN TORO ALVAREZ, Cedula de Identidad N°17.237.033-0, en contra de MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, RUT 61.955.000- 5, representada legalmente por don MARIO HERNAN GONZALEZ REBOLLEDO, alcalde, cédula de identidad número 9.226.795-4, ya individualizados, declarándose: 1.- Que el bono de incentivo de educadores diferenciales que percibía n las demandantes tiene el carácter de permanente y parcial, en los términos definidos en el artículo 9 del reglamento número 42 de la municipalidad demandada, de fecha 21 de noviembre de 012 y que, por consiguiente, son parte de su remuneración mensual; 2.- Que, conforme a la prueba rendida, la actora doña María Elvira Navarro Torres tuvo permiso sin goce de remuneraciones desde el 1 de marzo al 1 de agosto de 2024 y renunció voluntariamente a sus 44 horas cronológicas a partir del 2 de agosto de 2024, por lo que no le corresponde prestación alguna. 3.-Que la demandante doña María Paz Barraza tiene una carga de 38 horas. 4.- Que se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por cada demandante, según se indica en cuadro inserto en la sentencia. II.- Las sumas señaladas deberáń pagarse con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. IV.- Que para los efectos de la Ley 21.389, obténgase en su oportunidad los respectivos certificados del Registro nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias. Que en contra de dicha Sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene en síntesis que, que el Tribunal ha efectuado una incorrecta interpretación del artículo 47 del Estatuto Docente, infringiendo además la correcta interpretación efectuada por la propia Contraloría general de la República, vulnerando así, los artículos 20 y 23 del Código Civil, desconocimiento del carácter discrecional del bono, transformando una asignación temporal en permanente. Conforme a ello, solicita se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos para su vista.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. Segundo: Que la sentencia fijó como hechos de la causa, no controvertidos por vía idónea, los siguientes: 1. Que las demandantes se desempeñan como profesoras de educación diferencial dependientes de la Municipalidad demandada. 2. Que el bono de incentivo profesional fue creado el año 2014 mediante decreto alcaldicio, inicialmente por $150.000 para jornada completa. 3. Que dicho bono fue pagado en forma continua desde 2014 hasta 2020, siendo reducido en 2019 y eliminado desde enero de 2021. 4. Que el bono se otorgaba regularmente a todas las educadoras diferenciales del Programa de Integración Escolar. 5. Que su pago fue suprimido unilateralmente por la Municipalidad sin acuerdo con las trabajadoras. 6. Que en causas anteriores firmes y ejecutoriadas se había declarado que dicho bono constituía remuneración permanente. Sobre esta base, el tribunal concluyó que el bono tenía carácter de remuneración permanente y parcial, ordenando su pago. Tercero: Que, como se ha señalado reiteradamente, en relación con la causal principal invocada, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han infringido las normas que se dicen en el recurso. En efecto, la causal del artículo 477 tiene como presupuesto la mantención de los hechos o circunstancias fácticas establecidas por el tribunal en la sentencia de base para que de esta forma se realice el control de legalidad. En otras palabras, la revisión de la correcta aplicación del derecho se hace sobre los hechos fijados por el tribunal y por ende se descarta aquí la revisión de cualquier cuestión relacionada con la valoración del material probatorio, en consecuencia, no es posible la modificación, eliminación o adición de circunstancias de hecho y ello es así porque sólo se controla la correcta aplicación del derecho. En la especie, el estudio de la causal invocada consiste en determinar si el tribunal de instancia interpretó correctamente el artículo 47 del Estatuto Docente, o incurrió en infracción de ley al transformar una asignación discrecional en un derecho permanente. Cuarto: Que la recurrente sostiene que el artículo 47 utiliza el verbo “podrán”, lo que implica facultad discrecional, que la asignación fue creada como temporal y parcial, que la sentencia agrega un requisito inexistente al convertirla en permanente y, desconoce la doctrina de Contraloría. Así, el artículo 47 del Estatuto Docente dispone que las municipalidades podrán establecer asignaciones de incentivo profesional, las cuales pueden ser temporales o permanentes, fundadas en el mérito y reguladas por reglamento. Quinto: Que, la discusión jurídica radica en determinar si la discrecionalidad originaria de la asignación permanece indefinidamente, o se extingue o limita cuando el beneficio se paga en forma reiterada y constante. Sexto: Que la Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que beneficios inicialmente discrecionales pueden incorporarse al patrimonio del trabajador, cuando su pago es reiterado, uniforme y no condicionado, generando una legítima expectativa de permanencia. Asimismo, se ha resuelto que el carácter remuneracional se determina por la realidad del pago, no por su denominación formal ni por su origen administrativo. En efecto, se reconoce por la doctrina y la uniforme jurisprudencia de nuestros tribunales la existencia de las llamadas clausulas tácitas conforme a las cuales se entiende que una determinada práctica generada en la ejecución del contrato que se otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral se convierte un una cláusula contractual, con la única salvedad que ello no se refiera a materias de orden público ni tratarse e los casos que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa. Séptimo: Que, como se aprecia en los hechos establecidos y en la conclusión del sentenciador contenida en el considerando décimo sexto, el bono fue pagado por más de seis años de forma regular, se incorporó en la práctica a las remuneraciones mensuales, no dependía de evaluación efectiva ni cumplimiento verificable de metas y fue otorgado a la generalidad del grupo afectado. En consecuencia, se transformó en una asignación permanente de hecho, de carácter remuneracional, otorgándole a la misma, la condición de una cláusula tácita que se incorporó al contrato de trabajo de las actoras. Octavo: Que, si bien es cierto, el recurrente funda su arbitrio en la discrecionalidad del artículo 47 del Estatuto Docente, lo anterior no implica negar dicho carácter, sino que por el contrario sin desconocer la misma, conlleva sostener que la Municipalidad al reiterar el pago en el tiempo, asumió fruto de la reiteración de su conducta, transformar el pago de la asignación en un beneficio permanente. En efecto, la discrecionalidad opera en el acto de creación, no en su ejecución consolidada, no habilita a la autoridad para desconocer derechos ya incorporados, se encuentra limitada por principios laborales, especialmente el principio de estabilidad de la remuneración, de protección del trabajador y la regla de intangibilidad remuneracional. Noveno: Sobre la invocación de dictámenes de Contraloría. Que tales pronunciamientos invocados por la recurrente reconocen el carácter discrecional inicial, pero no regulan los efectos laborales derivados de su pago reiterado, lo que por cierto queda entregado en esta instancia a la interpretación jurisdiccional. Además, dichos pronunciamientos no son vinculantes para los Tribunales en materia jurisdiccional laboral. Décimo: Sobre la infracción de los artículos 20 y 23 del Código Civil. Que sobre el particular, conviene advertir que, no se configura infracción alguna, pues el tribunal no alteró el sentido del artículo 47, sino que efectuó una interpretación sistemática con el derecho laboral, considerando la finalidad protectora de la normativa. Undécimo: Sobre la influencia sustancial. Que aun en el evento de discrepancia interpretativa la conclusión del Tribunal se encuentra ajustada al marco jurisprudencial vigente y, resulta coherente con los hechos establecidos, por lo que no es posible apreciar que concurra la errónea interpretación del artículo 47 del Estatuto Docente y de las normas del código civil que se citan en el recurso.
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos para su vista. Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. Segundo: Que la sentencia fijó como hechos de la causa, no controvertidos por vía idónea, los siguientes: 1. Que las demandantes se desempeñan como profesoras de educación diferencial dependientes de la Municipalidad demandada. 2. Que el bono de incentivo profesional fue creado el año 2014 mediante decreto alcaldicio, inicialmente por $150.000 para jornada completa. 3. Que dicho bono fue pagado en forma continua desde 2014 hasta 2020, siendo reducido en 2019 y eliminado desde enero de 2021. 4. Que el bono se otorgaba regularmente a todas las educadoras diferenciales del Programa de Integración Escolar. 5. Que su pago fue suprimido unilateralmente por la Municipalidad sin acuerdo con las trabajadoras. 6. Que en causas anteriores firmes y ejecutoriadas se había declarado que dicho bono constituía remuneración permanente. Sobre esta base, el tribunal concluyó que el bono tenía carácter de remuneración permanente y parcial, ordenando su pago. Tercero: Que, como se ha señalado reiteradamente, en relación con la causal principal invocada, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han infringido las normas que se dicen en el recurso. En efecto, la causal del artículo 477 tiene como presupuesto la mantención de los hechos o circunstancias fácticas establecidas por el tribunal en la sentencia de base para que de esta forma se realice el control de legalidad. En otras palabras, la revisión de la correcta aplicación del derecho se hace sobre los hechos fijados por el tribunal y por ende se descarta aquí la revisión de cualquier cuestión relacionada con la valoración del material probatorio, en consecuencia, no es posible la modificación, eliminación o adición de circunstancias de hecho y ello es así porque sólo se controla la correcta aplicación del derecho. En la especie, el estudio de la causal invocada consiste en determinar si el tribunal de instancia interpretó correctamente el artículo 47 del Estatuto Docente, o incurrió en infracción de ley al transformar una asignación discrecional en un derecho permanente. Cuarto: Que la recurrente sostiene que el artículo 47 utiliza el verbo “podrán”, lo que implica facultad discrecional, que la asignación fue creada como temporal y parcial, que la sentencia agrega un requisito inexistente al convertirla en permanente y, desconoce la doctrina de Contraloría. Así, el artículo 47 del Estatuto Docente dispone que las municipalidades podrán establecer asignaciones de incentivo profesional, las cuales pueden ser temporales o permanentes, fundadas en el mérito y reguladas por reglamento. Quinto: Que, la discusión jurídica radica en determinar si la discrecionalidad originaria de la asignación permanece indefinidamente, o se extingue o limita cuando el beneficio se paga en forma reiterada y constante. Sexto: Que la Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que beneficios inicialmente discrecionales pueden incorporarse al patrimonio del trabajador, cuando su pago es reiterado, uniforme y no condicionado, generando una legítima expectativa de permanencia. Asimismo, se ha resuelto que el carácter remuneracional se determina por la realidad del pago, no por su denominación formal ni por su origen administrativo. En efecto, se reconoce por la doctrina y la uniforme jurisprudencia de nuestros tribunales la existencia de las llamadas clausulas tácitas conforme a las cuales se entiende que una determinada práctica generada en la ejecución del contrato que se otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral se convierte un una cláusula contractual, con la única salvedad que ello no se refiera a materias de orden público ni tratarse e los casos que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa. Séptimo: Que, como se aprecia en los hechos establecidos y en la conclusión del sentenciador contenida en el considerando décimo sexto, el bono fue pagado por más de seis años de forma regular, se incorporó en la práctica a las remuneraciones mensuales, no dependía de evaluación efectiva ni cumplimiento verificable de metas y fue otorgado a la generalidad del grupo afectado. En consecuencia, se transformó en una asignación permanente de hecho, de carácter remuneracional, otorgándole a la misma, la condición de una cláusula tácita que se incorporó al contrato de trabajo de las actoras. Octavo: Que, si bien es cierto, el recurrente funda su arbitrio en la discrecionalidad del artículo 47 del Estatuto Docente, lo anterior no implica negar dicho carácter, sino que por el contrario sin desconocer la misma, conlleva sostener que la Municipalidad al reiterar el pago en el tiempo, asumió fruto de la reiteración de su conducta, transformar el pago de la asignación en un beneficio permanente. En efecto, la discrecionalidad opera en el acto de
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C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que por sentencia de fecha veintisiete de mayo de 2025, dictada en procedimiento ordinario Rit N°99-2025, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Marta Álvarez Basáez, se resolvió: I.- SE ACOGE la demanda deducida por donã NICOLE ALEJANDRA MORALES OLEARTE, cédula de identidad N° 17.915.610-5; MARIET
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