ABARROTES ECONÓMICOS LTDA./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en autos RIT I-24-2024, del Juzgado de Letras y del Trabajo de Villarrica, se conoció de una reclamación judicial deducida por Abarrotes Económicos Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, impugnando la Resolución Exenta N°905-16485/2024, de 3 de julio de 2024, que rechazó una solicitud de reconsideración administrativa y confirmó tres multas cursadas mediante Resolución N°8287/23/36, por infracciones consistentes en no entregar a una trabajadora de servicios transitorios copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa usuaria, no denunciar al organismo administrador un accidente calificado como grave y no informar dicho accidente a la Inspección del Trabajo. Mediante sentencia definitiva de 25 de abril de 2025, el mismo tribunal rechazo en todas sus partes, sin costas, conforme a la parte dispositiva, que reza: “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 183 AA, 183 X, 184, 420, 425, 432, 445, 456, 459, 496 y siguientes, y 503 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, y artículos 66 bis, 71 y 76 de la Ley N°16.744, se resuelve: I.- Que NO HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación deducida por ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N°905-16485/2024 de fecha 03 de julio de 2024, dictada por la Inspección del Trabajo de Villarrica. II.- Que habiendo sido totalmente vencida la reclamante será condenada en costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.” En contra del aludido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando las causales contempladas en los artículos 478 b)y 477, del Código del Trabajo. En su oportunidad se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedente de contexto, el reclamante alegó que las sanciones que le fueron impuestas se fundaban en errores de hecho, señalando que la obligación de entrega del reglamento correspondía a la empresa de servicios transitorios y que el accidente sufrido por la trabajadora no revestía el carácter de grave, atendida la posterior calificación efectuada por la Mutual de Seguridad como accidente de origen común. Por su parte, la autoridad administrativa sostuvo la legalidad de las multas impuestas, afirmando que las obligaciones incumplidas recaían directamente sobre la empresa usuaria y que, atendidas las circunstancias del accidente, éste debía ser considerado grave para efectos de las obligaciones de denuncia e información establecidas por la ley. SEGUNDO: Que en cuanto al recurso de nulidad, el impugnante lo funda -en primer término-, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumentando, sostiene que el tribunal incurrió en una valoración defectuosa de la prueba rendida, particularmente al concluir que el accidente sufrido por la trabajadora Jun-Lan Chau Garrido tenía el carácter de grave, circunstancia que justificaba la obligación de denunciarlo al organismo administrador y a la Inspección del Trabajo, agregando que el sentenciador, en el fallo, no explicó adecuadamente las razones que lo condujeron a dicha conclusión, omitiendo analizar integralmente la prueba rendida, vulnerando los principios de lógica y razón suficiente que integran el sistema de sana crítica. Añade que la sentencia incurre en contradicciones al sostener la gravedad del accidente únicamente sobre la base del compromiso de conciencia de la trabajadora, sin que se acreditaran las circunstancias específicas que la normativa contempla para calificar un accidente como grave. Asimismo, reprocha que no se hayan ponderado adecuadamente los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad, los que darían cuenta de que el siniestro fue finalmente calificado como de origen común. TERCERO: Que como segundo motivo anulatorio, se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley, particularmente de los artículos 183 B, 183 X y 511 del Código del Trabajo y del artículo 76 de la Ley N° 16.744. Sostiene en su libelo que el tribunal efectuó una interpretación errónea de dichas disposiciones al atribuir a la empresa usuaria obligaciones que -en su concepto-, correspondían a la empresa de servicios transitorios, especialmente en lo relativo a la entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a la denuncia del accidente ante los organismos competentes. Asimismo, afirma que el dictamen de primer grado omitió analizar adecuadamente la posibilidad de dejar sin efecto o rebajar las multas por existir error de hecho o circunstancias que justificaban una disminución de las sanciones, cuestionando además la proporcionalidad de los montos impuestos. Finalmente, sostiene que una correcta aplicación de las normas invocadas habría conducido necesariamente a acoger el reclamo judicial y dejar sin efecto las multas impugnadas o, al menos, rebajarlas. Huelga decir que en el petitorio del recurso, el actor no hace mención expresa a la forma como interpone sus causales y pide, en forma genérica, que esta Corte acoja el arbitrio en cuestión y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar íntegramente el reclamo judicial deducido en contra de las resoluciones administrativas impugnadas, con costas, falencia que, desde ya, resulta inaceptable conforme al mérito de las causales invocada y el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad em materia laboral. CUARTO: Que sin perjuicio de lo indicado y en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; como se dijo, la recurrente denuncia una supuesta infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sosteniendo que el tribunal habría incurrido en errores de razonamiento al concluir que el accidente sufrido por la trabajadora reunía características suficientes para generar los deberes de información y denuncia cuya infracción motivó las multas impugnadas. Sin embargo y en primer término, debe recordarse que la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo posee un carácter excepcional y restrictivo. Su finalidad no consiste en habilitar a la Corte para efectuar una nueva valoración de la prueba rendida en juicio ni para sustituir la convicción del juez de la instancia por aquella sostenida por el recurrente. Por el contrario, el control que autoriza esta causal se limita exclusivamente a verificar si el razonamiento contenido en la sentencia infringe de manera manifiesta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. En consecuencia, el recurso de nulidad no constituye una nueva instancia ni una vía destinada a revisar nuevamente el mérito de la prueba rendida, de modo que resulta improcedente utilizar este motivo anulatorio para promover una nueva discusión acerca de los hechos ya establecidos por el sentenciador. Precisamente por ello, la jurisprudencia uniforme ha señalado que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, evidente y directamente verificable en el razonamiento contenido en la sentencia, lo que no ocurre cuando la crítica se limita a cuestionar la valoración que el juez efectuó de determinados antecedentes probatorios y resulta que, en la especie, el recurso descansa fundamentalmente en una discrepancia respecto de la conclusión alcanzada por el tribunal en torno a la gravedad del accidente sufrido por la trabajadora. En efecto, la recurrente sostiene que los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad demostrarían que el evento no revestía tal carácter y que, por consiguiente, no existían las obligaciones cuyo incumplimiento dio origen a las sanciones administrativas. Sin embargo, dicha alegación revela que la verdadera pretensión del impugnante consiste en sustituir la valoración probatoria efectuada por el sentenciador por aquella que estima más favorable a su teoría del caso. Tal planteamiento resulta incompatible con la naturaleza de la causal invocada. La circunstancia que una parte discrepe de las conclusiones probatorias alcanzadas por el juez no configura, por sí sola, una infracción a las reglas de la sana crítica. Lo contrario importaría transformar el recurso de nulidad en una verdadera apelación encubierta, permitiendo a la Corte revisar nuevamente el mérito de la prueba y sustituir la convicción soberana del tribunal de la instancia, cuestión expresamente ajena al diseño del sistema recursivo laboral. De otro lado, tampoco se advierte vulneración al principio lógico de razón suficiente invocado por la recurrente, desde que de una atenta lectura del
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 183 AA, 183 X, 184, 420, 425, 432, 445, 456, 459, 496 y siguientes, y 503 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, y artículos 66 bis, 71 y 76 de la Ley N°16.744, se resuelve: I.- Que NO HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación deducida por ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N°905-16485/2024 de fecha 03 de julio de 2024, dictada por la Inspección del Trabajo de Villarrica. II.- Que habiendo sido totalmente vencida la reclamante será condenada en costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.” En contra del aludido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando las causales contempladas en los artículos 478 b)y 477, del Código del Trabajo. En su oportunidad se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedente de contexto, el reclamante alegó que las sanciones que le fueron impuestas se fundaban en errores de hecho, señalando que la obligación de entrega del reglamento correspondía a la empresa de servicios transitorios y que el accidente sufrido por la trabajadora no revestía el carácter de grave, atendida la posterior calificación efectuada por la Mutual de Seguridad como accidente de origen común. Por su parte, la autoridad administrativa sostuvo la legalidad de las multas impuestas, afirmando que las obligaciones incumplidas recaían directamente sobre la empresa usuaria y que, atendidas las circunstancias del accidente, éste debía ser considerado grave para efectos de las obligaciones de denuncia e información establecidas por la ley. SEGUNDO: Que en cuanto al recurso de nulidad, el impugnante lo funda -en primer término-, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumentando, sostiene que el tribunal incurrió en una valoración defectuosa de la prueba rendida, particularmente al concluir que el accidente sufrido por la trabajadora Jun-Lan Chau Garrido tenía el carácter de grave, circunstancia que justificaba la obligación de denunciarlo al organismo administrador y a la Inspección del Trabajo, agregando que el sentenciador, en el fallo, no explicó adecuadamente las razones que lo condujeron a dicha conclusión, omitiendo analizar integralmente la prueba rendida, vulnerando los principios de lógica y razón suficiente que integran el sistema de sana crítica. Añade que la sentencia incurre en contradicciones al sostener la gravedad del accidente únicamente sobre la base del compromiso de conciencia de la trabajadora, sin que se acreditaran las circunstancias específicas que la normativa contempla para calificar un accidente como grave. Asimismo, reprocha que no se hayan ponderado adecuadamente los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad, los que darían cuenta de que el siniestro fue finalmente calificado como de origen común. TERCERO: Que como segundo motivo anulatorio, se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley, particularmente de los artículos 183 B, 183 X y 511 del Código del Trabajo y del artículo 76 de la Ley N° 16.744. Sostiene en su libelo que el tribunal efectuó una interpretación errónea de dichas disposiciones al atribuir a la empresa usuaria obligaciones que -en su concepto-, correspondían a la empresa de servicios transitorios, especialmente en lo relativo a la entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a la denuncia del accidente ante los organismos competentes. Asimismo, afirma que el dictamen de primer grado omitió analizar adecuadamente la posibilidad de dejar sin efecto o rebajar las multas por existir error de hecho o circunstancias que justificaban una disminución de las sanciones, cuestionando además la proporcionalidad de los montos impuestos. Finalmente, sostiene que una correcta aplicación de las normas invocadas habría conducido necesariamente a acoger el reclamo judicial y dejar sin efecto las multas impugnadas o, al menos, rebajarlas. Huelga decir que en el petitorio del recurso, el actor no hace mención expresa a la forma como interpone sus causales y pide, en forma genérica, que esta Corte acoja el arbitrio en cuestión y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar íntegramente el reclamo judicial deducido en contra de las resoluciones administrativas impugnadas, con costas, falencia que, desde ya, resulta inaceptable conforme al mérito de las causales invocada y el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad em materia laboral. CUARTO: Que sin perjuicio de lo indicado y en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; como se dijo, la recurrente denuncia una supuesta infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sosteniendo que el tribunal habría incurrido en errores de razonamiento al concluir que el accidente sufrido por la trabajadora reunía características suficientes para generar los deberes de información y denuncia cuya infracción motivó las multas impugnadas. Sin embargo y en primer término, debe recordarse que la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo posee un carácter excepcional y restrictivo. Su finalidad no consiste en habilitar a la Corte para efectuar una nueva valoración de la prueba rendida en juicio ni para sustituir la convicción del juez de la instancia por aquella sostenida por el recurrente. Por el contrario, el control que autoriza esta causal se limita exclusivamente a verificar si el razonamiento contenido en la sentencia infringe de manera manifiesta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. En consecuencia, el recurso de nulidad no consti
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C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en autos RIT I-24-2024, del Juzgado de Letras y del Trabajo de Villarrica, se conoció de una reclamación judicial deducida por Abarrotes Económicos Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, impugnando la Resolución Exenta N°905-16485/2024, de 3 de julio de 2024, que rechazó una solicitud de recons
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