1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

SILVA RIVEROS CECILIA / MIRANDA GONZALEZ CAROLINA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA/CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En estos autos rol C-1912-2019, del 1° Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Silva/Miranda”, mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el juez titular don José Svato Nesvara, acoge demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario, interpuesta por doña Cecilia Andrea Silva Riveros en contra de doña Carolina Andrea Miranda González, y condena a ésta última al pago de la suma única de $41.621.050, más intereses, sin costas. En contra de este fallo el abogado don Cristian Marín Miranda, por la demandada, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de casación en la forma la del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:” (…) 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;” Indica que el tribunal a quo al acoger la demanda por la suma de $41.621.050 incurre en el vicio de ultra petita -que el recurrente reconduce a extrapetita-, afirmando que la extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues la demanda fue interpuesta por un monto fijo de $197.617.644 pesos, más intereses y reajustes desde la fecha del incumplimiento, no dando cabida a otra suma. Sostiene que dicho desajuste implica que el tribunal a quo se alejó significativamente del objeto y monto específico de la demanda original, lo cual además implica una falta de congruencia entre lo pedido y lo finalmente resuelto. Segundo: Que la causal de nulidad formal en cuestión establece dos formas en que puede configurarse: a) cuando se otorga más de lo pedido, lo cual se conoce como "ultra petita", y b) cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual se denomina "extra petita". En consecuencia, se incurre en el vicio de nulidad cuando se altera el contenido de las acciones o defensas presentadas por las partes, apartándose de aquellos en los que sitúa la controversia, modificando el objeto o la causa de pedir, lo que deviene en una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por el tribunal. Tercero: Que, de la atenta lectura del petitorio de la demanda, se advierte que la demandante pide se acoja la acción por la suma de $197.617.644, más intereses y reajustes desde la fecha del incumplimiento, mientras que en definitiva el tribunal la acoge por la suma de $41.621.050, más intereses, de lo que se advierte se formuló peticiones concretas sometidas a la decisión del tribunal por medio de una causa de pedir que singulariza un monto determinado de dinero, de lo que fluye con toda claridad que la sentencia dictada no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, existiendo, por lo tanto, plena congruencia entre sus extremos. La circunstancia de haberse acogido la demanda por una suma inferior a la pretendida no importa alteración del objeto del juicio ni de la causa de pedir, sino únicamente que se ha acogido parcialmente de la acción deducida, facultad que corresponde al tribunal cuando estima acreditada solo una parte de las prestaciones reclamadas. Cuarto: Que el segundo vicio de casación invocado por el recurrente consiste en una infracción al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;” Afirma que la sentencia incurre en el vicio mencionado, pues no contiene los razonamientos jurídicos en base a los hechos que se encuentran establecidos en el proceso. Dice que la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°25.208-2019, ha señalado que para entender satisfecha la exigencia de fundamentación, es imperioso que el

Fallo

fallo el abogado don Cristian Marín Miranda, por la demandada, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de casación en la forma la del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:” (…) 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;” Indica que el tribunal a quo al acoger la demanda por la suma de $41.621.050 incurre en el vicio de ultra petita -que el recurrente reconduce a extrapetita-, afirmando que la extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues la demanda fue interpuesta por un monto fijo de $197.617.644 pesos, más intereses y reajustes desde la fecha del incumplimiento, no dando cabida a otra suma. Sostiene que dicho desajuste implica que el tribunal a quo se alejó significativamente del objeto y monto específico de la demanda original, lo cual además implica una falta de congruencia entre lo pedido y lo finalmente resuelto. Segundo: Que la causal de nulidad formal en cuestión establece dos formas en que puede configurarse: a) cuando se otorga más de lo pedido, lo cual se conoce como "ultra petita", y b) cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual se denomina "extra petita". En consecuencia, se incurre en el vicio de nulidad cuando se altera el contenido de las acciones o defensas presentadas por las partes, apartándose de aquellos en los que sitúa la controversia, modificando el objeto o la causa de pedir, lo que deviene en una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por el tribunal. Tercero: Que, de la atenta lectura del petitorio de la demanda, se advierte que la demandante pide se acoja la acción por la suma de $197.617.644, más intereses y reajustes desde la fecha del incumplimiento, mientras que en definitiva el tribunal la acoge por la suma de $41.621.050, más intereses, de lo que se advierte se formuló peticiones concretas sometidas a la decisión del tribunal por medio de una causa de pedir que singulariza un monto determinado de dinero, de lo que fluye con toda claridad que la sentencia dictada no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, existiendo, por lo tanto, plena congruencia entre sus extremos. La circunstancia de haberse acogido la demanda por una suma inferior a la pretendida no importa alteración del objeto del juicio ni de la causa de pedir, sino únicamente que se ha acogido parcialmente de la acción deducida, facultad que corresponde al tribunal cuando estima acreditada solo una parte de las prestaciones reclamadas. Cuarto: Que el segundo vicio de casación invocado por el recurrente consiste en una infracción al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;” Afirma que la sentencia incurre en el vicio mencionado, pues no contiene los razonamientos jurídicos en base a los hechos que se encuentran establecidos en el proceso. Dice que la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°25.208-2019, ha señalado que para entender satisfecha la exigencia de fundamentación, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas, desarrollando las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sostiene que según el principio de congruencia, el juez debe resolver conforme a lo solicitado en la demanda. Si bien puede reducir el monto, si encuentra que la prueba no respalda el total reclamado, la diferencia significativa podría ser vista como un exceso de las facultades del tribunal. Expresa que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia debe decidir conforme a lo pedido y probar lo que las partes hayan alegado y probado en juicio. Entiende que la notable reducción del monto indica que el tribunal, no encontró suficientes pruebas para acreditar la totalidad de la deuda reclamada. Refiere que la sentencia debería haber fundamentado de manera clara y específica por qué no se aceptaron ciertas pruebas y cómo se llegó al monto final de $41.621.050, por lo que la sentencia adolece de un vicio de fundamentación o motivación insuficiente, ya que no explica adecuadamente por qué se determinó ese monto específico, sin explicar tampoco las razones por las que se acogió ciertas pruebas y se desestimó otras y los montos reclamados. Quinto: Que un primer defecto del recurso, dice relación con la interposición de la segunda causal intentada, que importa desde ya su rechazo, pues si bien el recurrente no identifica expresamente la causal del artículo 768 que sustenta su impugnación, de la lectura íntegra del arbitrio aparece que denuncia la omisión de consideraciones de hecho y de derecho prevista en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que permite reconducir el planteamiento a la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que la jurisprudencia de manera uniforme ha sostenido que las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los N° 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienen por finalidad asegurar la justicia y legalidad de los fallos, y proporcionar a las partes los antecedentes necesarios para conocer los motivos que ll

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San Miguel, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos rol C-1912-2019, del 1° Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Silva/Miranda”, mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el juez titular don José Svato Nesvara, acoge demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario, interpuesta por doña Cecilia Andrea Silva Riveros en contra de doña Carolina An

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