BARRIGA FERNANDEZ JONATHAN JAVIER / COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC).
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Karen Andrea Godoy Schmied, en representación de Jonathan Javier Barriga Fernández, actualmente interno en el Centro de Educación y Trabajo Metropolitano, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 30 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el beneficio de libertad condicional, solicitando se deje sin efecto y se ordene su concesión. Expone que el amparado cumple actualmente diversas condenas privativas de libertad por delitos de robo con violencia, robo con intimidación y receptación, iniciadas el 11 de noviembre de 2013, con término proyectado al 22 de julio de 2027, habiendo cumplido el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 21 de marzo de 2022. Señala que reúne todos los requisitos legales exigidos por el DL Nro. 321 y sus modificaciones, esto es, tiempo mínimo de cumplimiento, conducta calificada como “muy buena” durante seis bimestres e informe psicosocial favorable, razón por la cual fue incorporado al proceso de postulación del primer semestre de 2026. Indica que, no obstante cumplirse las exigencias, la Comisión rechazó la solicitud fundándose en la existencia de aspectos negativos estimando que no se encuentran acreditados avances suficientes en su reinserción social. La defensa sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la autoridad no podía denegar el beneficio sobre la base de consideraciones que no constituyen obligaciones normativas, desnaturalizando el sentido de la libertad condicional como mecanismo de reinserción progresiva. Añade que la resolución carece de fundamentación suficiente, al no justificar por qué los factores señalados impiden el otorgamiento del beneficio. En cuanto al derecho, se invoca el artículo 21 de la Constitución, señalando que la negativa constituye una privación ilegal y arbitraria de la libertad personal, al infringir la normativa vigente y principios constitucionales, no existiendo otra vía idónea para su impugnación. Finalmente, solicita acoger la acción, dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenar la concesión de la libertad condicional, como medida para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que al tenor del recurso de amparo informó la ministra presidenta de la Comisión de Libertad Condicional indicando que el 30 de abril de 2026, por unanimidad, se resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado respecto del amparado, al no cumplirse con los requisitos del Decreto Ley Nro. 321 y su reglamento. Adiciona que la justificación de la Comisión de Libertad Condicional para el rechazo fue: “[e]n efecto, entre los documentos analizados por esta Comisión es posible advertir que el postulante es un interno de mediano compromiso delictual, y actualmente presenta nivel de riesgo de reincidencia medio, estimándose como áreas prioritarias de intervención, la capacidad de establecer relaciones interpersonales prosociales y una incipiente reflexión acerca de los factores asociados a su conducta delictiva y las consecuencias que esta ha tenido, tanto para sí mismo, como para los demás. Existe un rechazo explícito al delito en razón de las responsabilidades asociadas a sus afectos familiares, especialmente en el ámbito del rol paterno. Esto último, junto con la incorporación de aptitudes laborales, implican una progresiva evolución respecto a su pasada actitud. Se muestra altamente motivado por continuar desarrollándose a través de actividades ocupacionales. Actualmente, cumple condenas por dos delitos de robo con intimidación, un robo con violencia, receptación del artículo 456 bis a) del Código Penal y un nuevo robo con violencia. A esta fecha, no ha accedido a beneficios intrapenitenciarios en la actual reclusión. Se indica que, como existe una reflexión crítica en vías de adecuación respecto de sus acciones delictivas, en tanto tiende a la justificación de sus actos con argumentos externalizadores, sin analizar en profundidad aspectos deficitarios propios y su real superación a partir del aprendizaje por la experiencia; que aún no hace uso de permisos de salida, por lo que no inicia su proceso de acercamiento progresivo al medio libre; se estima prudente continuar con un proceso de seguimiento en su aproximación al medio libre a través del eventual uso de permisos de salida, a la vez que se abordan los aspectos deficitarios descritos, con miras a su futuro en libertad.” Concluye que la Comisión rechazó el beneficio sobre la base de los antecedentes aparejados por Gendarmería, los que no permiten hacer uso de la facultad para otorgar el beneficio de la libertad condicional solicitada. Tercero: Que, en adición al informe de la Comisión, se acompañaron el formulario consolidado al proceso de libertad condicional y el informe de postulación psicosocial de libertad condicional, en los cuales se indica que el amparado tiene 34 años y que se encuentra cumpliendo condena de 8 años por el delito de robo con intimidación, 3 años y un día por el ilícito de receptación y un pena de 5 años por el delito de robo con intimidación, asimismo, se precisa que la fecha de inicio de su condena fue el 11 de noviembre de 2013, que el término es el 22 de julio de 2027 y que el tiempo mínimo para acceder al beneficio se verificó el 21 de marzo de 2022. También se consigna allí que el condenado presenta un índice de mediano compromiso delictual, que no registra beneficios intrapenitenciarios y posee faltas graves durante el cumplimiento de la pena. Cuarto: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que el artículo 2° del Decreto Ley Nro. 321, modificado por la Ley Nro. 21.124, en vigencia a contar del 18 de enero de 2019, incluye actualmente entre los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional: “3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. Por su parte, el artículo 5° del mismo texto normativo, modificado también el año 2019, dispone que “[s]erá facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada”, debiendo para ello “[…] constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver”. Sexto: Que, en el caso de autos y según se ha dejado anotado precedentemente, la resolución impugnada que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional al amparado por no presentar -al momento de postular al mismo- avance en su proceso de reinserción social, contiene los
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto, la decisión que se impugna precisa los elementos que se tuvieron en consideración para arribar al rechazo del beneficio de libertad condicional, los que emanan de los antecedentes aportados y que han sido invocados en el informe, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que el amparado había progresado en su reinserción social, como exige el Decreto Ley Nro. 321. Séptimo: Que del análisis de los datos tenidos a la vista y reseñados en los motivos previos puede colegirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que, por cierto, se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. Octavo: Que, como corolario, en concepto de esta Corte, la Comisión no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que invoca y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de la determinación que se impugna haya incurrido en alguna ilegalidad.
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Jonathan Javier Barriga Fernández en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. Rol Nro. 2461-2026 (Amparo)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Karen Andrea Godoy Schmied, en representación de Jonathan Javier Barriga Fernández, actualmente interno en el Centro de Educación y Trabajo Metropolitano, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 30 de abril de 2026 dictada por la Comisión
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