FRANCO/AFP CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, abogado, en favor de CESAR ANTONIO FRANCO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.228.100-0, domiciliados para estos efectos en Margarita 953, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía, interponiendo acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A, representado por don Martín Mujica Ossandón, domiciliados en Apoquindo 3600, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, por el rechazo de retiro de fondos de pensiones de 15 de enero de 2026, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Comienza su recurso indicando César Antonio Franco Aguilar, solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Relata que, posteriormente el recurrente es notificado del contenido de la decisión de la administradora, que rechazaba la solicitud, con fecha 15 de enero de 2026 por los siguientes
Fundamentos
motivos: “En respuesta a su solicitud de retiro de Técnico Extranjero y en atención a los documentos acompañados, informo a usted que no procede hacer devolución de las cotizaciones previsionales enteradas por las siguientes razones: 1.- No se acompañó documentación que acredite que el afiliado se ha encontrado cubierto durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero. Se requiere acreditar que la cobertura de dicho sistema de seguridad social cubre ante las contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte. Además, en el caso de la contingencia de enfermedad, debe especificar que comprende prestaciones médicas y pecuniarias. Si bien usted presentó una Constancia Electrónica de Cotizaciones, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 09 de enero de 2026, este no indica que, en caso de enfermedad, usted cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias. El artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156, exige como requisito para la exención de cotizaciones previsionales por parte de los técnicos extranjeros, “que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”. Mediante Oficio Ordinario N°23.241, de 13 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Pensiones estableció que “será menester que la certificación que se emita para acreditar cobertura previsional, expresamente señale que el trabajador ha tenido y tiene derecho a ella durante su permanencia en Chile, debiendo además en el caso de la cobertura de enfermedad, especificar que comprende las prestaciones médicas y pecuniarias”. 2.- Por otra parte, la documentación que acredite que usted se ha encontrado cubierto por el sistema de seguridad social extranjero debió ser presentada debidamente apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, según corresponda. En caso contrario, no es posible que esta sea considerada y, por ende, no se habrá acreditado efectivamente que usted haya estado cubierto por dicho Instituto.” A continuación, cita la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N°7 de la siguiente forma: “Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: · Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; · Que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Artículo N°7: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley.” Explica que el recurrente, realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, debido a que el recurrente al ser profesional extranjero cumple con los requisitos señalados. En consecuencia, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con un obstáculo en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen. Hace presente que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado link: http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, Expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, que rechaza la solicitud de devolución de fondos de AFP, siendo que la solicitud cumple con lo señalado en la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, dando íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informado por la Superintendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, situación que la deja en completa vulnerabilidad e incertidumbre, ante un hecho completamente ilegal y arbitrario. Considera vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República ya que la recurrida le ha dado un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, cumpliendo con lo solicitado por el servicio recurrido a otorgado respuesta favorables. Agrega que se vulnera el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N°24 de la de la Constitución Política de la República debido a que se rechaza al margen de la ley la devolución de fondos que son de propiedad. Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, de fecha 15 de enero de 2026, por el Acto Ilegal y Arbitrario, que Rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero lo que impide la devolución de fondos previsionales, rechazando de forma ilegal y arbitraria su solicitud de Devolución de Fondos Previsionales, obrando en contra de lo establecido en la Constitución Política de la República y lo establecido en la ley N°18.156, que faculta la devolución de los fondos a los extranjeros, acompañando documentos probatorios al primer otrosí de esta presentación, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña los siguientes argumentos: 1. Cédula de identidad para extranjeros de Luis Ramón Urdaneta Pérez. 2. Notificación de rechazo de la AFP Cuprum. 3. Constancia de afiliación electrónica. 4. Declaración jurada. 5. Título profesional apostillado, que acredita profesión. 6. Certificado AFP, a fin de acreditar domicilio. A folio 5 evacua informe la abogada Arantxa Jesús Vásquez Ascorra en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A. indicando lo siguiente: Expone que la presente acción de protección resulta, a su juicio, improcedente. El artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile dispone que esta acción tiene por objeto restablecer de forma inmediata el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que vulneren derechos fundamentales. No obstante, en el presente caso no se advierte ni arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta, sino la aplicación de una normativa especial en materia previsional, cuya interpretación corresponde a un órgano técnico especializado. Agrega que en este caso particular, no se advierte la existencia de derechos indubitados que estén siendo vulnerados, sino más bien una controversia sobre el derecho del recurrente a acceder a la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual. Esta controversia debe ser resuelta por la Superintendencia de Pensiones, órgano competente conforme al artículo 3 del D.F.L. N°101, de 1980, para conocer resolver consultas, peticiones o reclamos formulados por afiliados, beneficiarios o herederos en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Concluye que por ello el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver esta clase de conflictos, debiendo el recurrente agotar previamente las instancias administrativas pertinentes. En cuanto a las razones que motivaron la negativa, mediante carta de fecha 15 de enero de 2026, a la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156 presentada por el recurrente indica los siguientes fundamentos: Expone que el recurrente no acompañó documentación que acredite que se ha encontrado cubierto durante toda la prestación de servicios en Chile por un sistema de seguridad social extranjero que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, ni que, además, en el caso de la cobertura de enfermedad, esta comprenda las prestaciones médicas y pecuniarias. Hace presente que el recurrente acompañó a su Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156 una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha 09 de enero de 2026. Sin embargo, dicha constancia, no indica que, en caso de enfermedad, el recurrente cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias Expone que la Superintendencia de Pensiones ha establecido que “Respecto de la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, ésta ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.” (Superintendencia de Pensiones. (28 de agosto de 2025). Oficio Ordinario N°15.932.) Agrega que la citada Constancia Electrónica de Cotizaciones no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual constituye un requisito esencial para su validez en Chile, considerando que se trata de un documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como indica el Oficio Ordinario N°24.08G, de fecha 11 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Pensiones. Arguye que el rechazo de la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156 presentada por el recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal. Por el contrario, responde al cumplimiento estricto del marco normativo vigente y a la aplicación de los criterios técnicos definidos por la propia autoridad competente en la materia. Pide tener por evacuado el informe del recurso de protección y, con su mérito, negarle lugar. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de la escritura pública de fecha 29 de marzo de 2016, otorgadas en la Notaría de Santiago de la Sra. María Soledad Santos Muñoz. 2.- Copia de la escritura pública de fecha 08 de septiembre de 2025, otorgada en la Notaría del Sr. Christian Alejandro Ortiz Cáceres. 3.- Copia de la solicitud de devolución de fondos previsionales del recurrente junto con toda la documentación acompañada. 4.- Copia de la respuesta a la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por el recurrente. 5.- Copia de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa Rol N°195-2025. 6.- Copia de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema que confirma la sentencia en causa Rol N°195-2025. 7.- Copia de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N°3242-2025. 8.- Copia de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema que confirma la sentencia en causa Rol N°3242-2025. 9.- Copia de la sentencia dictada por la Ilustrís
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de CESAR ANTONIO FRANCO AGUILAR y en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.- Redacción a cargo del Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°278-2026.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, abogado, en favor de CESAR ANTONIO FRANCO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.228.100-0, domiciliados para estos efectos en Margarita 953, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía, inter
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