RODRÍGUEZ/JUZGADO DE GARANTIA DE VALPARAISO
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Franco Gerardo Rodríguez Ahumada, condenado en causa RIT 12065-2019, RUC 1901164755-6, seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en aquella parte que declaró improcedente el recurso de apelación deducido en subsidio, solicitando se acoja y se declare que el recurso de apelación debió concederse legalmente y ordene su elevación para el correspondiente conocimiento de esta Iltma. Corte. Expone que, el 28 de abril de 2026, el Juzgado de Garantía de Valparaíso resolvió revocar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva que cumplía el condenado, disponiendo el cumplimiento efectivo del saldo de condena, indicándose fecha para la presentación para inicio de cumplimiento efectivo. Agrega que, la fecha de presentación ante el Complejo Penitenciario correspondía al día 05 de mayo de 2026; no obstante, a la fecha, no existe constancia de que se haya determinado e informado de manera legal dicho saldo de pena y que, ante tal circunstancia, llegada la fecha indicada por el tribunal, sin que se haya determinado el saldo a cumplir, dedujo presentación solicitando; a) la suspensión de la ejecución de dicha resolución, b) aclaración, rectificación o enmienda respecto de las condiciones de ejecutabilidad de la pena, c) y, en subsidio para el evento de rechazarse lo solicitado, recurso de apelación. Añade que, la solicitud planteada no tuvo por objeto reabrir ni impugnar directamente la resolución de revocación ya dictada, sino cuestionar la legalidad y ejecutabilidad actual de la privación de libertad dispuesta, atendido que el quantum exacto de pena pendiente aún no se encontraba íntegramente determinado; existían antecedentes pendientes relativos al tiempo efectivamente cumplido bajo el régimen sustitutivo y la ejecución material de la privación de libertad se pretendía concretar sin que existiera una determinación plenamente liquidada y controlada jurisdiccionalmente respecto del saldo efectivo de condena Mediante resolución de 7 de mayo de 2026, el tribunal recurrido rechazó íntegramente lo solicitado y, respecto del recurso de apelación deducido en subsidio, resolvió: “Que se apela de una resolución que, a la fecha de la presentación del recurso, todavía no ha sido dictada. Además, aquella no se encuentra en los casos establecidos en el artículo 370 del Código Procesal Penal, ni tampoco en aquellos señalados en el inciso 1° del artículo 38 de la ley N°18.216, por lo que se resuelve que no ha lugar por improcedente” Estima que, dicha denegación resulta improcedente y jurídicamente errada, privando indebidamente a esta parte del acceso al control jurisdiccional superior respecto de una resolución que incide directamente en la libertad personal del condenado. En cuanto a la procedencia del recurso, se deduce conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal recurrido denegó indebidamente la concesión del recurso de apelación deducido, agregando que la resolución recurrida sostiene que el recurso habría sido deducido respecto de una resolución “todavía no dictada”, sin embargo, ello desconoce completamente la naturaleza procesal de la apelación interpuesta en subsidio, ya que el recurso fue expresamente deducido para el evento que el tribunal, rechazare las solicitudes formuladas en lo principal, esto es, sujeto a una condición procesal perfectamente válida y ampliamente reconocida en nuestro sistema recursivo. Por consiguiente, al momento de dictarse la resolución que rechazó dichas solicitudes, el recurso subsidiario quedó plenamente activado y habilitado para su conocimiento. Asevera que, la interpretación efectuada por el tribunal recurrido importa una comprensión excesivamente literal y restrictiva del mecanismo recursivo deducido, incompatible con el principio de tutela judicial efectiva, particularmente tratándose de resoluciones que inciden directamente en la libertad ambulatoria, aclarando que la controversia sometida al conocimiento del tribunal no decía relación con la mera existencia formal de la revocación ya decretada, sino con una cuestión distinta y autónoma, esto es, la legalidad y ejecutabilidad actual de la privación de libertad cuya materialización se pretendía disponer. Explica que, en la misma resolución recurrida, el tribunal vuelve a oficiar y reiterar requerimientos al Centro de Reinserción Social para informar el tiempo cumplido bajo el régimen sustitutivo. En consecuencia, no resulta jurídicamente razonable sostener simultáneamente, que aún faltan antecedentes relevantes para la determinación íntegra del cumplimiento; pero, al mismo tiempo, impedir absolutamente el acceso al control jurisdiccional superior respecto de la legalidad de dicha ejecución. La controversia planteada por esta parte no era artificiosa ni manifiestamente improcedente, sino que incidía directamente en las condiciones actuales de afectación de libertad personal del condenado. Solicita, en definitiva, declarar que el recurso de apelación deducido subsidiariamente debió concederse y ordenar al tribunal recurrido conceder el recurso y elevar los antecedentes para el correspondiente conocimiento de esta Iltma. Corte A folio 6 informa doña Sylvia Quintana Ojeda, Jueza Titular del Juzgado Garantía de Valparaíso. Sostiene que, el sentenciado, fue condenado en causa RIT 12.065-2019, 1901164755-6 del Juzgado de Garantía de Valparaíso, a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de diez (10) UTM, accesoria del artículo 29 del Código Penal, como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido en Valparaíso el 28 de octubre de 2019 y se le aplicó la pena sustitutiva de Libertad vigilada intensiva por igual término de tiempo en sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso Rol 178-2022. Añade que, en audiencia de 28 de abril pasado al sentenciado se le revocó la pena alternativa impuesta en causa 12065-2019 Ruc 1901164755-6, RIT del Tribunal Oral 178-2022 por imperativo legal contenido en el artículo 27 de la Ley 18.216, toda vez que cumpliendo una pena alternativa cometió nuevo delito recayendo en este en la sentencia condenatoria dictada en causa RIT 7023- 2023, Ruc 230100 7463-0, Rol Tribunal Oral 417-2024. Explica que el 6 de mayo se interpuso una solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución mencionada en el párrafo precedente, y aclaración de la misma, interponiendo además un recurso de apelación subsidiario, para el evento de que el tribunal no diere lugar a la suspensión solicitada, a lo que el tribunal resolvió: “Que se apela de una resolución que, a la fecha de la presentación del recurso, todavía no ha sido dictada. Además, aquella no se encuentra en los casos establecidos en el artículo 370 del Código Procesal Penal, ni tampoco en aquellos señalados en el inciso 1° del artículo 38 de la ley N°18.216, por lo que se resuelve que no ha lugar por improcedente” Acompaña documentos al informe. A folio 11, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, que no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, pues el requirente repara en la no concesión de un recurso de apelación, que a su juicio es procedente, respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. SEGUNDO: Que, el recurso de hecho ha sido deducido en contra de la resolución de 7 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en aquella parte que declaró improcedente el recurso de apelación deducido en subsidio, solicitando se declare que el recurso de apelación debió concederse y elevarse para el correspondiente conocimiento de esta Iltma. Corte TERCERO: Que, al evacuar el informe requerido, la juez titular del Juzgado de Garantía de Valparaíso señaló que en audiencia de 28 de abril del presente año al sentenciado se le revocó la pena alternativa impuesta en causa 12065-2019 Ruc 1901164755-6, RIT del Tribunal Oral 178-2022 por imperativo legal contenido en el artículo 27 de la Ley 18.216, toda vez que cumpliendo una pena alternativa cometió nuevo delito y que el 6 de mayo se interpuso una solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución mencionada, y aclaración de la misma, interponiendo además un recurso de apelación subsidiario, para el evento de que el tribunal no diere lugar a la suspensión solicitada, a lo que el tribunal resolvió: “Que se apela de una resolución que, a la fecha de la presentación del recurso, todavía no ha sido dictada. Además, aquella no se encuentra en los casos establecidos en el artículo 370 del Código Procesal Penal, ni tampoco en aquellos señalados en el inciso 1° del artículo 38 de la ley N°18.216, por lo que
Fallo
se resuelve que no ha lugar por improcedente” Estima que, dicha denegación resulta improcedente y jurídicamente errada, privando indebidamente a esta parte del acceso al control jurisdiccional superior respecto de una resolución que incide directamente en la libertad personal del condenado. En cuanto a la procedencia del recurso, se deduce conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal recurrido denegó indebidamente la concesión del recurso de apelación deducido, agregando que la resolución recurrida sostiene que el recurso habría sido deducido respecto de una resolución “todavía no dictada”, sin embargo, ello desconoce completamente la naturaleza procesal de la apelación interpuesta en subsidio, ya que el recurso fue expresamente deducido para el evento que el tribunal, rechazare las solicitudes formuladas en lo principal, esto es, sujeto a una condición procesal perfectamente válida y ampliamente reconocida en nuestro sistema recursivo. Por consiguiente, al momento de dictarse la resolución que rechazó dichas solicitudes, el recurso subsidiario quedó plenamente activado y habilitado para su conocimiento. Asevera que, la interpretación efectuada por el tribunal recurrido importa una comprensión excesivamente literal y restrictiva del mecanismo recursivo deducido, incompatible con el principio de tutela judicial efectiva, particularmente tratándose de resoluciones que inciden directamente en la libertad ambulatoria, aclarando que la controversia sometida al conocimiento del tribunal no decía relación con la mera existencia formal de la revocación ya decretada, sino con una cuestión distinta y autónoma, esto es, la legalidad y ejecutabilidad actual de la privación de libertad cuya materialización se pretendía disponer. Explica que, en la misma resolución recurrida, el tribunal vuelve a oficiar y reiterar requerimientos al Centro de Reinserción Social para informar el tiempo cumplido bajo el régimen sustitutivo. En consecuencia, no resulta jurídicamente razonable sostener simultáneamente, que aún faltan antecedentes relevantes para la determinación íntegra del cumplimiento; pero, al mismo tiempo, impedir absolutamente el acceso al control jurisdiccional superior respecto de la legalidad de dicha ejecución. La controversia planteada por esta parte no era artificiosa ni manifiestamente improcedente, sino que incidía directamente en las condiciones actuales de afectación de libertad personal del condenado. Solicita, en definitiva, declarar que el recurso de apelación deducido subsidiariamente debió concederse y ordenar al tribunal recurrido conceder el recurso y elevar los antecedentes para el correspondiente conocimiento de esta Iltma. Corte A folio 6 informa doña Sylvia Quintana Ojeda, Jueza Titular del Juzgado Garantía de Valparaíso. Sostiene que, el sentenciado, fue condenado en causa RIT 12.065-2019, 1901164755-6 del Juzgado de Garantía de Valparaíso, a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de diez (10) UTM, accesoria del artículo 29 del Código Penal, como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido en Valparaíso el 28 de octubre de 2019 y se le aplicó la pena sustitutiva de Libertad vigilada intensiva por igual término de tiempo en sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso Rol 178-2022. Añade que, en audiencia de 28 de abril pasado al sentenciado se le revocó la pena alternativa impuesta en causa 12065-2019 Ruc 1901164755-6, RIT del Tribunal Oral 178-2022 por imperativo legal contenido en el artículo 27 de la Ley 18.216, toda vez que cumpliendo una pena alternativa cometió nuevo delito recayendo en este en la sentencia condenatoria dictada en causa RIT 7023- 2023, Ruc 230100 7463-0, Rol Tribunal Oral 417-2024. Explica que el 6 de mayo se interpuso una solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución mencionada en el párrafo precedente, y aclaración de la misma, interponiendo además un recurso de apelación subsidiario, para el evento de que el tribunal no diere lugar a la suspensión solicitada, a lo que el tribunal resolvió: “Que se apela de una resolución que, a la fecha de la presentación del recurso, todavía no ha sido dictada. Además, aquella no se encuentra en los casos establecidos en el artículo 370 del Código Procesal Penal, ni tampoco en aquellos señalados en el inciso 1° del artículo 38 de la ley N°18.216, por lo que se resuelve que no ha lugar por improcedente” Acompaña documentos al informe. A folio 11, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, que no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, pues el requirente repara en la no concesión de un recurso de apelación, que a su juicio es procedente, respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. SEGUNDO: Que, el recurso de hecho ha sido deducido en contra de la resolución de 7 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en aquella parte que declaró improcedente el recurso de apelación deducido en subsidio, solicitando se declare que el recurso de apelación debió concederse y elevarse para el correspondiente conocimiento de esta Iltma. Corte TERCERO: Que, al evacuar el informe requerido, la juez titular del Juzgado de Garantía de Valparaíso señaló que en audiencia de 28 de abril del presente año al sentenciado se le revocó la pena alternativa impuesta en causa 12065-2019 Ruc 1901164755-6, RIT del Tribunal Oral
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Franco Gerardo Rodríguez Ahumada, condenado en causa RIT 12065-2019, RUC 1901164755-6, seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de mayo de 2026
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