REHBEIN/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña María Ignacia Caballero Ibarra, doña Camila Fernanda Plaza Canales y doña Daniela Yhara Chávez Maturana, abogadas, en representación de doña Jacquelin Andrea Rehbein Ojeda, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, representada legalmente por su Secretario General, don Carlos Fernando Ruiz Vergara, por el acto que califican de arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°203-2025, de fecha 23 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta N°169-2025, de 8 de octubre de 2025, mediante la cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución, acto que vulneraría las garantías consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que su representada se ha desempeñado por 24 años como Técnico en Enfermería de Nivel Superior en el CESFAM Colina, manteniendo una conducta funcionaria intachable, con calificaciones en Lista 1 desde el año 2008 al 2024. Señalan que, en el contexto de una instrucción de la Contraloría General de la República, con fecha 22 de septiembre de 2025 fue notificada de la formulación de un cargo único en un sumario administrativo, consistente en haber viajado al extranjero, específicamente a Canadá, entre el 14 de septiembre y el 15 de noviembre de 2023, encontrándose bajo el amparo de dos licencias médicas psiquiátricas consecutivas, emitidas válidamente por un profesional médico. Refiere que su salida del país no tuvo por objeto defraudar al servicio, sino que respondió a una expresa recomendación de su médico psiquiatra tratante como parte de su proceso de recuperación de salud mental, derivado de un cuadro de duelo patológico y síndrome del cuidador. Añade que, no obstante haber evacuado sus descargos con fecha 6 de octubre de 2025 y haber solicitado expresamente la apertura de un término probatorio, la autoridad sumariante incurrió en vicios esenciales del procedimiento: omitió fijar el término probatorio solicitado, prescindió de la emisión de la vista fiscal exigida por la ley y, en un lapso inferior a dos jornadas hábiles, dictó la Resolución N°169-2025 imponiendo la sanción de destitución, omitiendo toda ponderación de las pruebas médicas aportadas y de sus alegaciones de defensa. Alega que la sanción resulta abiertamente desproporcionada, vulnerando la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que no se ponderó su intachable trayectoria de más de dos décadas, ni se justificó cómo un viaje realizado con fines terapéuticos —y con sus funciones suspendidas por licencia médica— podría configurar una infracción grave al principio de probidad administrativa. Por tales consideraciones, solicita se deje sin efecto la medida de destitución, ordenando su reincorporación y el pago íntegro de sus remuneraciones durante el tiempo de su separación. Segundo: Que informa a Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, solicitando el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, con expresa condena en costas. En primer término, sostiene la improcedencia de la acción, argumentando que el recurso de protección, dada su naturaleza cautelar, no constituye la vía idónea ni una instancia de lato conocimiento para revisar el mérito de un sumario administrativo válidamente tramitado. Afirma que la pretensión de la recurrente excede los márgenes del arbitrio constitucional, al intentar sustituir a la autoridad administrativa en la ponderación de las pruebas y la calificación de la gravedad de la falta. En cuanto al fondo, expone que el actuar de su representada se ajustó estrictamente a derecho y a las directrices impartidas por la Contraloría General de la República. Explica que en el sumario administrativo se acreditó de manera fehaciente que la funcionaria viajó al extranjero mientras se encontraba haciendo uso de licencias médicas que prescribían "reposo total" en su domicilio en Colina. Señala que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría y de la Corte Suprema, el uso de una licencia médica con fines de viaje al extranjero, sin autorización formal de la entidad sanitaria fiscalizadora competente, constituye una vulneración grave al principio de probidad administrativa. Añade que, frente a infracciones graves a la probidad, el legislador ha fijado de manera imperativa la sanción de destitución, careciendo la autoridad administrativa de facultades discrecionales para rebajar la medida o ponderar la irreprochable conducta anterior como atenuante. Finalmente, respecto a los supuestos vicios procedimentales, señala que a la funcionaria se le formularon los cargos respectivos, se le permitió presentar descargos y aportar antecedentes, y se realizó la vista fiscal, no afectándose con ello la legalidad del procedimiento ni vulnerándose las garantías constitucionales invocadas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que, de los antecedentes allegados al proceso, en especial del informe evacuado por la recurrida y de las resoluciones administrativas acompañadas, aparece que el procedimiento disciplinario seguido en contra de la recurrente tuvo su origen en una instrucción emanada de la Contraloría General de la República, contenida en el Oficio Reservado N°E82804/2025, que ordenó investigar eventuales irregularidades en el uso de licencias médicas por parte de funcionarios públicos, lo que motivó la dictación de la Resolución N°33/2025 que dispuso la instrucción de un sumario administrativo. En dicho contexto, la autoridad recurrida actuó dentro del ámbito de sus competencias legales, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le confieren la Ley N°19.378 y, supletoriamente, la Ley N°18.883, no advirtiéndose, en esta etapa, la existencia de un vicio de incompetencia como el alegado por la actora. Sexto: Que, en cuanto a la irregularidad del procedimiento sumarial, no haberse abierto u omitido fijar el término probatorio solicitado y prescindido de la emisión de la vista fiscal exigida por la ley, de los antecedentes aparece que la recurrente fue notificada personalmente del inicio del mismo, prestó declaración, acompaño numerosa documentación, se formularon cargos en su contra el 22 de septiembre de 2025, los que le fueron debidamente notificados, y posteriormente evacuó sus descargos con fecha con igual fecha, acompañando los antecedentes que estimó pertinentes, los que fueron tenidos en consideración por el fiscal a cargo del sumario, en especial el informe el médico tratante, doctor Andrés Molina Bolaño, médico general, cirujano, diplomado en psiquiatría general, de 20 de mayo de 2025; dictándose luego la correspondiente vista fiscal, con fecha 07 de octubre del 2025 y a continuación, la resolución sancionatoria. Asimismo, consta que la resolución que aplicó la sanción le fue
Fundamentos
fundamentos jurídicos y fácticos suficientes, lo que permite descartar la existencia de arbitrariedad en el acto impugnado. Octavo: Que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción aplicada, cabe tener presente que la conducta atribuida fue calificada como una infracción grave al principio de probidad administrativa, lo que, conforme a la normativa estatutaria aplicable —artículos 120 y 123 de la Ley N°18.883, en relación con la Ley N°19.378—, lleva aparejada la sanción de destitución. En tal sentido, la autoridad administrativa no ha ejercido una facultad discrecional en la determinación de la sanción, sino que ha aplicado la consecuencia jurídica prevista por el legislador para este tipo de infracciones, de modo que no resulta procedente estimar que la medida carezca de proporcionalidad, desde que existe una relación directa entre la gravedad de la conducta y la sanción impuesta. Noveno: Que, por otra parte, los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción se encuentran suficientemente acreditados en el expediente administrativo, mediante antecedentes objetivos tales como registros migratorios, las licencias médicas respectivas, y la propia declaración de la funcionaria, los que fueron ponderados por la autoridad conforme a las reglas de la sana crítica, sin que corresponda a esta sede cautelar revisar dicha valoración probatoria, por exceder el ámbito propio del recurso de protección. Décimo: Que, en consecuencia, no se advierte en la especie la existencia de un acto ilegal o arbitrario en la dictación de las Resolución Exenta N°203-2025, de 23 de octubre de 2025 y la Resolución Exenta N°169-2025, de 8 de octubre, sino el ejercicio regular de una potestad legalmente conferida, mediante un procedimiento racional y justo, que respetó las garantías del debido proceso administrativo y culminó con una decisión debidamente fundada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrado en favor de Jacquelin Andrea Rehbein Ojeda, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N° Protección-24486-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Paula Rodríguez Fondón e integrada por la ministra (I) señora María Inés Lausen Montt y por la abogada integrante señora Ximena Insunza Corvalán.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña María Ignacia Caballero Ibarra, doña Camila Fernanda Plaza Canales y doña Daniela Yhara Chávez Maturana, abogadas, en representación de doña Jacquelin Andrea Rehbein Ojeda, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo S
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