SIN INFORMACION

SERVICIOS VERY POWERFUL SOLUTIONS SPA/FARÍAS AYALA GABRIELA LUZ - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Campos Oliva, abogado, en representación de la empresa demandante Servicios Very Powerful Solutions Spa, interponiendo recurso de queja en contra de la jueza árbitro, doña Gabriela Luz Farías Ayala, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por haber incurrido en falta o abuso grave en la dictación del laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2025, notificado a su parte el 22 de julio del mismo año, en la causa ROL CAM A - 5772 - 23. La recurrente estima que al rechazar la demanda principal de cumplimiento de contrato más indemnización de perjuicios, así como las demandas subsidiarias, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se acoja el recurso, enmendando la falta y abuso y revocando el laudo arbitral, para que en su lugar se haga lugar a la demanda principal de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios. Relata que la controversia se originó en el proceso arbitral tramitado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, bajo el ROL CAM A - 5772 - 23, caratulada "SERVICIOS VERY POWERFUL SOLUTIONS SPA con MINERA MERIDIAN LIMITADA". En dicha causa, Servicios Very Powerful Solutions SpA (VPS) demandó el cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de Minera Meridian Limitada, fundada en que la demandada no pagó los servicios de mantención efectivamente prestados entre diciembre de 2020 y mayo de 2022, aduciendo una errónea interpretación contractual sobre la forma de determinar los pagos por los servicios de mantención y reparación de correas transportadoras, específicamente si el precio unitario se refería a cada equipo o a un grupo de equipos por turno. Subsidiariamente, se interpusieron demandas por responsabilidad contractual con declaración de existencia de nuevo contrato y por responsabilidad extracontractual. La Jueza Árbitro, con fecha 18 de julio de 2025, dictó el laudo arbitral, el cual fue notificado el 21 de julio de 2025, rechazando todas las demandas deducidas. El recurso de queja se fundamenta en que el laudo incurrió en faltas o abusos graves, en atención a los criterios establecidos por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, al tratarse de una sentencia definitiva respecto de la cual no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, según el artículo 43 del Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional y las bases de procedimiento acordadas. La recurrente estima que el laudo adolece de contravención expresa de la ley, errada interpretación de la ley e infracción a las reglas de ponderación de los antecedentes del proceso. En primer lugar, alega contravención expresa de la ley. Se denuncia infracción al artículo 1564 del Código Civil, ya que la Juez Árbitro, al interpretar el concepto de "Precio Unitario" del contrato, recurrió al Diccionario de la Lengua Española para definir "Unidad" como indivisible, concluyendo que el precio unitario correspondía a un grupo de maquinarias por turno (

Fundamentos

considerando Décimo Quinto y Vigésimo Primero). Esta interpretación, según la recurrente, desconoció el mandato del artículo 1564 del Código Civil en orden a interpretar las cláusulas del contrato unas por otras y pasó por alto la cláusula cuarta del contrato, que establece el carácter de "precio unitario" de las partidas, el cuadro descriptivo que usa la expresión "c/u" para cada unidad y la definición contractual de precio unitario como "el costo unitario de los trabajos", así como la oferta económica de VPS y el peritaje contable que sustentan la interpretación por cada correa individual. Asimismo, se reprocha la infracción al artículo 1563 del Código Civil, pues la sentencia concluyó que no existía "voluntad contraria" para entender el precio unitario como el conjunto de correas, basándose en el inciso 1° de dicha norma (considerando Décimo Cuarto). Sin embargo, la quejosa argumenta que sí existía voluntad contraria, manifestada en cadenas de correos electrónicos y confirmada por el peritaje, que evidenciaban el cobro y la solicitud de mantenciones por cada correa individual. Enseguida alega también la infracción al artículo 1560 del Código Civil, al no estarse a la clara intención de los contratantes. Afirma que el laudo desconoció la prueba que demostraba la intención de las partes de que el valor se asignara a cada una de las correas, tal como se desprendía de la cadena de correos y el testimonio de don Ricardo Esteban Castro Maldonado, que explicó cómo VPS se vio obligada a facturar de una manera distinta a la originalmente pactada. En segundo lugar, detalla lo que considera falta o abuso por errada interpretación de la ley. En primer término imputa aplicación errónea del artículo 1566 del Código Civil, basado en que la sentencia, a pesar de reconocer la ambigüedad en la cláusula cuarta del contrato (considerando Séptimo), rechazó la aplicación del artículo 1566 del Código Civil bajo el argumento de que la ambigüedad era atribuible a la demandante por haber insertado su tarifado en el contrato (considerando Vigésimo Segundo). La recurrente considera esta aseveración contradictoria, pues la misma sentencia establece que la demandada, Minera Meridian, fue quien redactó los contratos (considerando Tercero) y que sus propios testigos lo confirmaron. Además, la ambigüedad requiere un acuerdo entre dos o más partes. En segundo lugar, objeta la errónea aplicación del artículo 1698 del Código Civil, debido a que, aunque la sentencia reconoció que Minera Meridian debía probar el pago oportuno (considerando Vigésimo Octavo), contradictoriamente concluyó que no había incumplimiento de la obligación de pagar íntegramente los servicios (considerando Vigésimo Quinto), sin un razonamiento que justificara el pago. Más aún, se declaró que los comprobantes de transferencia presentados por la demandada eran inidóneos para probar la oportunidad del pago, basándose en la pericia, y solo aplicó el artículo 1698 del citado Código para establecer un retraso en los pagos, no para determinar la falta de pago, lo que configuró una aplicación indebida y parcial de la norma. Además, manifiesta infracción a las reglas de ponderación de los antecedentes del proceso, específicamente a las reglas de la sana crítica. Se denuncia una infracción a la regla de la razón suficiente, dado que el laudo concluyó que Minera Meridian no incumplió su obligación de pago íntegro sin la debida justificación probatoria, especialmente cuando la misma sentencia calificó la prueba de pago como inidónea. Alega también un grupo de infracciones a las reglas de ponderación de los antecedentes del proceso, fundándolo en la contravención de la valoración de la prueba conforme a la regla de la sana crítica. Parte por indicar infracción a la regla de la razón suficiente, en el considerando Vigésimo Octavo, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, encontrándose acreditado y probado el primer punto de prueba, relativo a la existencia, estipulaciones y modalidades del contrato celebrados entre las partes, tocaba a la demandada MERIDIAN acreditar su obligación de pago oportuno de los servicios prestados por VPS. Sobre esto, el considerando Vigésimo Quinto del laudo, sobre el pago de los servicios, solamente señaló: “Que, en atención al sentido y alcance del contrato de suscrito el año 2020, ha de necesariamente concluirse que la demandada Minera Meridian Ltda. no incumplió su obligación de pagar íntegramente los servicios de mantención de correas transportadoras prestados por la demandante, Servicios Very Powerful Solutions SpA.” Así, no existió razonamiento alguno destinado a establecer como es que tuvo por pagado los servicios prestados a Meridian, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1698, tocaba a ella probar aquello. En segundo lugar, entiende infringida la regla de no contradicción en diversos puntos: a) sobre el cumplimiento de la obligación de pago, la sentencia afirma que Minera Meridian no incumplió (considerando Vigésimo Quinto) y, a la vez, que retardó los pagos (considerando Vigésimo Noveno); b) sobre el origen de la ambigüedad del contrato, la sentencia atribuye la ambigüedad a VPS por haber proporcionado el tarifario (considerando Vigésimo Segundo), pero simultáneamente indica que la ambigüedad requiere acuerdo de dos o más partes (considerando Séptimo) y que el contrato fue redactado por la demandada (considerando Tercero); c) sobre el valor probatorio del peritaje contable, el laudo primero restó valor al peritaje por supuestas calificaciones jurídicas (considerando Vigésimo Tercero), para luego utilizar sus conclusiones para determinar la inidoneidad de la prueba de pago y el retraso en estos (considerandos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno); y d) sobre el valor probatorio de la prueba confesional, el laudo le otorgó valor de presunción judicial a una confesión del representante de VPS para apoyar su interpretación (considerando Décimo Noveno), pero luego declaró que ninguna confesional alteraba lo resuelto al no contener reconocimientos perjudiciales (considerando Vigésimo Cuarto). Finalmente, alega el desapego al principio de la equidad y la prudencia. La quejosa sostiene que, a pesar de que la Juez Árbitro se comprometió a resolver según estos principios (considerando Segundo), el laudo final se apartó de ellos. Argumenta que, incluso si se hubiese adoptado la interpretación de que el pago era "por turno", la magistratura debería haber condenado a la demandada al pago de aquellos servicios que se encontraban en turnos diversos a los que reconoció haber pagado, lo cual no ocurrió, evidenciando un resultado inequitativo.

Fallo

Por estas razones, solicita se acoja el recurso de queja y, en su mérito, se enmienden las faltas y abusos graves verificados en la dictación del laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2025, decretando que se hace lugar a la demanda principal de cumplimiento de contrato más indemnización de perjuicios y se condene a la demandada Minera Meridian Limitada a cumplir el contrato "Contrato de Servicio de Mantención de Correas Transportadoras Faena el Peñón, Minera Meridian Limitada, de 1 de noviembre de 2020, N° CS-026-20", y a pagar las sumas por concepto de los servicios de mantención ejecutados, señalados en el punto II.A. del escrito, o en aquella forma que su Señoría Ilustrísima estime conforme a derecho y al mérito del proceso. Ahora bien, para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente incorporó al proceso los siguientes instrumentos: Reglamento procesal de arbitraje nacional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago; Acta de las bases de procedimiento acordadas para este proceso arbitral tramitado bajo el ROL CAM A - 5772 - 23; Laudo Arbitral de fecha 18 de julio de 2025, dictado por la Juez Árbitro, doña Gabriela Luz Farías Ayala, en causa ROL CAM A - 5772 - 23; Certificado requerido por el inciso 4° del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, emitido en causa ROL CAM A - 5772 - 23 con fecha 25 de julio de 2025; Escritura pública de mandato judicial conferido por la actora Servicios Very Powerful Solutions Spa de fecha 07 de junio de 2021. SEGUNDO: Que, la jueza árbitro, doña Gabriela Farías Ayala, en su informe evacuado, solicitó el rechazo del recurso de queja interpuesto, pues no ha incurrido en la alegada falta o abuso grave en el ejercicio de la jurisdicción arbitral. En primer lugar, sostiene que el recurso busca, bajo el pretexto de una vía disciplinaria, transformar esta sede en una instancia de revisión del mérito de la causa, de la interpretación contractual y de la valoración de la prueba, materias que son privativas y soberanas del Juez de la instancia. Resalta que la jurisprudencia ha sido categórica y uniforme al establecer que el Recurso de Queja solo procede para corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones y que la disconformidad de una de las partes con el sentido y alcance de la sentencia o con la apreciación de los medios probatorios no constituye, per se, causal de falta o abuso grave. En cuanto a la supuesta falta de interpretación de los contratos, señala que la Excma. Corte Suprema ha sostenido de forma reiterada que la labor de desentrañar la voluntad de las partes y aplicar las reglas de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil es una facultad soberana de los jueces del fondo, y que solo cabría invalidación en casos de desnaturalización flagrante de las estipulaciones, lo que no ocurre en el Laudo Arbitral de autos, el cual se ajustó plenamente a las reglas de interpretación legal. En segundo lugar, respecto a la queja de la recurrente centrada en la errada interpretación del concepto de “Precio Unitario” y a la aplicación de las reglas de los artículos 1564 y 1566 del Código Civil, el informe detalla que el tribunal se enfrentó a una ambigüedad en la definición de la “unidad” de cobro para el Ítem 1 del contrato (si era cada correa individual o el servicio por grupo/turno). Para resolver dicha controversia, el Laudo aplicó el método de interpretación sistemática y práctica establecido en el artículo 1564 inciso 3º del Código Civil, privilegiando la forma en que las partes ejecutaron materialmente el contrato. Se acreditó que la parte demandada (Minera Meridian Limitada) siempre realizó los pagos bajo la modalidad de servicio por grupo/turno, y que la parte demandante (VPS) aceptó dicha metodología de cobro a lo largo de la ejecución contractual. La aplicación de esta regla, al basarse en la conducta y los hechos de la ejecución contractual, es una cuestión de hecho que se encuentra en la esfera de la soberanía del Juez Árbitro, cuya determinación, al estar debidamente fundada, no puede ser revisada en sede disciplinaria. En cuanto al reproche por aplicar la interpretación contra la recurrente (VPS) según el artículo 1566 del Código Civil, el informe explica que el Laudo Arbitral estableció correctamente que la ambigüedad específica se encontraba en la tabla de precios y tarifas del Anexo 1, la cual fue elaborada y propuesta originalmente por la propia demandante (VPS) en su oferta económica y al ser la demandante (VPS) la autora de la cláusula económica específica, el Juez Árbitro aplicó el principio de interpretación restrictiva y la regla contra proferentem (artículo 1566 inciso 2º del Código Civil) al autor material de la cláusula ambigua, lo cual considera de estricta lógica y legalidad. Finalmente, en relación con la valoración de la prueba pericial, la Jueza Árbitro informa que, en ejercicio de la sana crítica, aceptó los hechos técnicos y cifras presentados por la perito, pero rechazó la conclusión jurídica, en lo referente a la interpretación de la cláusula de precios. Argumenta que la calificación jurídica del contrato es una labor de derecho, reservada exclusivamente al Juez, y que el perito, cuya función es técnica, no tiene competencia para emitir dictámenes sobre el mérito o derecho de la controversia, por lo que actuar separando el hecho del derecho en la valoración pericial es una facultad legítima y propia del sentenciador y no constituye un abuso. Concluye que se ha limitado a interpretar y aplicar la ley y el contrato en el ejercicio de su función jurisdiccional, sin incurrir en la falta o abuso grave que exige el Recurso de Queja. Finaliza solicitando su rechazar total, con o sin costas. TERCERO: Que, se hace parte en el recurso el abogado Juan Manuel Matías Lavín Garrido, en representación de Minera Meridian Limitada, solicitando el rechazo del arbitrio. Argumenta que el recurso esconde una verdadera apelación, para revisar cuestiones de hecho y der

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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rodrigo Campos Oliva, abogado, en representación de la empresa demandante Servicios Very Powerful Solutions Spa, interponiendo recurso de queja en contra de la jueza árbitro, doña Gabriela Luz Farías Ayala, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por

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