BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, quien de conformidad al artículo 141 de la Ley N°21.325 interpone acción de reclamación, en favor del ciudadano venezolano don Rafael Eduardo Barrios Pérez, en contra de la Resolución Exenta Nº2500100295075 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 3 de diciembre de 2025 y notificada personalmente al recurrente el día 15 de abril de 2026, a través de la cual se determinó su expulsión del territorio nacional. Indica que don Rafael Eduardo Barrios Pérez, de 27 años ingresó a Chile durante el año 2024 de manera irregular por el complejo fronterizo de Tacna, eludiendo el control migratorio y pagando a terceros para facilitar su ingreso clandestino al territorio nacional y que su decisión obedeció a la necesidad de buscar mejores oportunidades económicas para sostener a sus seis hijos residentes en Venezuela, atendidas las dificultades económicas y educacionales existentes en dicho país. Tras ingresar al país, se trasladó a Santiago, donde comenzó a residir informalmente y a trabajar en una frutería. Refiere que el 10 de agosto de 2025, durante un operativo realizado por la Policía de Investigaciones, el recurrente fue fiscalizado, trasladado a dependencias policiales, se le tomó declaración y se le notificó el inicio del procedimiento sancionatorio migratorio, oportunidad en que le entregaron una tarjeta de extranjero infractor. Posteriormente, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°2500100295075, notificada personalmente el 15 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso su expulsión del país. En cuanto a su situación laboral, sostiene que trabaja informalmente desde su llegada a Chile y que actualmente cuenta con una oferta laboral formal efectuada por don Patricio Agustín Álvarez Figueroa, quien manifestó su intención de contratarlo una vez que obtenga el permiso de trabajo correspondiente, circunstancia acreditada mediante declaración jurada otorgada ante notario con fecha 20 de abril de 2026. Indica que el recurrente tiene seis hijos en Venezuela, individualizados como Adrián Barrios Pérez, Eduangerli Natalia Barrios Pedroza, Edualismary Isabel Barrios Pérez, Yonagely Barrios Pérez y Edixon Emmanuel David Barrios Pérez, respecto de quienes enviaría remesas para contribuir a sus gastos y manutención. Añade que no registra antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen. Afirma que la autoridad administrativa no ponderó adecuadamente las circunstancias exigidas por el artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería al momento de decretar la expulsión. En particular, sostiene que el ingreso clandestino no constituye por sí mismo una infracción grave, toda vez que el artículo 112 de la Ley N°21.325 sanciona principalmente a quienes facilitan o promueven el ingreso ilegal de extranjeros y no al extranjero que ingresa irregularmente. Indica asimismo que el recurrente no registra antecedentes penales, no mantiene reiteración de infracciones migratorias y no constituye amenaza para bienes jurídicos públicos, destacando que la propia resolución administrativa no menciona investigaciones penales ni sanciones vigentes en Chile o en Venezuela. Añade que, si bien no posee residencia regular ni vínculos familiares radicados en Chile, sí cuenta con antecedentes laborales que permitirían aspirar a una futura regularización migratoria. Finalmente refiere que, conforme a los artículos 68, 69 y 70 de la Ley N°21.325 y a los artículos 17 y 18 del Decreto N°177, el recurrente podría optar a una residencia temporal atendida la existencia de una oferta formal de trabajo y un vínculo laboral que constituye arraigo en el país. En virtud de ello, solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2500100295075 que dispuso su expulsión del territorio nacional. Comparecen don Antonio Beltrán Henríquez y doña María Paz Fuenzalida García, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso de reclamación interpuesto en favor de Rafael Eduardo Barrios Pérez, y señalan que la resolución exenta que ordenó su expulsión del territorio nacional, fue dictada conforme a derecho, por autoridad competente y debidamente fundada. Exponen en relación con Rafael Eduardo Barrios Pérez, nacional de Venezuela, no existen registros de ingreso al territorio nacional por pasos fronterizos habilitados, concluyendo que ingresó clandestinamente al país eludiendo los controles migratorios. Añaden que conforme al Parte Policial N°3396 de fecha 19 de agosto de 2025, emitido por la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones, el extranjero además habría intentado egresar de Chile de la misma forma irregular. Indican que, a raíz de dichos antecedentes, la Policía de Investigaciones inició el procedimiento de expulsión N°2796 conforme al artículo 132 bis de la Ley N°21.325, fundado en la causal prevista en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 del mismo cuerpo legal, informando al reclamante que disponía de un plazo de 10 días hábiles para efectuar descargos, debiendo remitirlos al Servicio Nacional de Migraciones, advirtiéndosele que, en caso de no hacerlo, la autoridad resolvería con los antecedentes existentes. Sostienen que dicha información fue notificada personalmente al reclamante por funcionarios de la Policía de Investigaciones con fecha 18 de agosto de 2025, dejándose constancia de todas las advertencias y antecedentes contenidos en el procedimiento. Sin embargo, no presentó descargos dentro del plazo otorgado. Analizados los antecedentes reunidos, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°2500100295075, de 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se resolvió expulsar del territorio nacional al reclamante. Señalan que la resolución dispuso que la Policía de Investigaciones ejecutara y notificara la medida, lo que ocurrió con fecha 15 de abril de 2026, actuación que aparece suscrita por el propio recurrente. Añaden que el acto administrativo estableció, además, una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, contado desde el abandono efectivo del territorio nacional, conforme al artículo 136 de la Ley N°21.325. Refieren que no existe constancia de que el reclamante haya efectuado alguna solicitud de regularización migratoria desde su ingreso clandestino al país, no registrándose antecedentes suyos ante el Servicio Nacional de Migraciones hasta la fiscalización policial derivada de su intento de egreso irregular del territorio nacional. Expresan que el reclamante no presentó descargos dentro del procedimiento sancionatorio, razón por la cual la decisión de expulsión se adoptó únicamente sobre la base de los antecedentes disponibles en poder del Servicio. En dicho sentido, la resolución ponderó especialmente la gravedad del ingreso clandestino por paso no habilitado, estimando que dicha conducta vulnera los bienes jurídicos vinculados al resguardo de fronteras y a la migración segura, ordenada y regular. Afirman que, si bien el extranjero no registra antecedentes penales en Chile ni reiteración de infracciones migratorias, tampoco posee residencia regular, vínculos familiares radicados en Chile ni contribuciones sociales o económicas relevantes en el país. Añade que no fue posible acreditar adecuadamente el arraigo familiar alegado respecto de sus hijos, toda vez que éstos residen fuera de Chile y no se acompañaron antecedentes que demostraran una relación directa y regular con ellos. Manifiestan que el ingreso irregular no constituye un mero incumplimiento administrativo, sino una infracción grave que afecta intereses colectivos y la seguridad nacional, favoreciendo fenómenos como el tráfico ilícito de migrantes y dificultando el control fronterizo y la persecución penal. Respecto del arraigo laboral invocado, indican que el reclamante desarrollaba actividades remun
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la ilegalidad en que se sostiene el recurso no radica en la falta de competencia de la autoridad administrativa para disponer la expulsión de una persona del territorio de la República, el que tácitamente se acepta en el libelo. Segundo: Que la norma que sirve de fundamento a la orden de expulsión que se reclama, es la del artículo 127 N° 1 de la Ley 21.325, que señala entre sus causales para dicho efecto, respecto de quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país: ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32. En esta última norma, se contemplan las prohibiciones imperativas, esto es, se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que “intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio… en los cinco años anteriores.” A su turno, en el artículo 157 de la Ley antes citada, se señala como función propia del Servicio Nacional de Migraciones, la de determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esa ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior. Tales ordenes, deben disponerse por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. Tercero: Que la normativa precedentemente relacionada, consagra como causal de expulsión del territorio, el ingreso ilegal al país, que es un hecho expresamente reconocido por la reclamante quien incluso admite que no compareció al procedimiento administrativo donde pudo hacer valer las circunstancias que ahora invoca y que eran de ponderación exclusiva de la autoridad competente en la esfera de las facultades que la propia ley le ha encomendado. En tales condiciones, no resulta posible dirigir un reproche de legalidad a la decisión adoptada por la autoridad migratoria, la que aparece emitida de manera fundada y con claro y evidente sustento en la ley. Cuarto: Que en cuanto a la alegación vinculada a la existencia de hijos de nacionalidad colombiana, a quienes envía dinero, esta Corte es de parecer que dicha circunstancia carece de la entidad suficiente como para constituir un impedimento o excepción para el ejercicio por parte de la autoridad de sus potestades legales, en tanto que aquellos no se encuentran en el territorio nacional, lo que denota que el reclamante no mantiene arraigo con Chile. Finalmente, respecto sobre el arraigo laboral alegado, señalando que se encuentra trabajando en una frutería de manera informal, y tener una oferta laboral, ha de señalarse que el extranjero no se encuentra autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde su ingreso de manera irregular, al no contar con permiso de residencia o con una autorización especial de trabajo. Quinto: Que por las razones expuestas y por no advertirse ilegalidad en la expedición de la resolución cuestionada, que dio origen a la interposición del recurso, corresponde que éste sea desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, lo dispuesto en la Ley 21.325, se rechaza el recurso de reclamación interpuesto a favor de don Rafael Eduardo Barrios Pérez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó la ministra Claudia Lazen M. N°622-2026 – Contencioso Administrativo. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministras Carolina Vásquez Acevedo, Alejandra Pizarro Soto y Claudia Lazen Manzur. No firma la ministra Carolina Vásquez Acevedo por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece don Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, quien de conformidad al artículo 141 de la Ley N°21.325 interpone acción de reclamación, en favor del ciudadano venezolano don Rafael Eduardo Barrios Pérez, en contra de la Resolución Exenta Nº2500100295075 di
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