SIN INFORMACION

SERPA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Rodrigo Andrés Godoy Araya, en favor de la ciudadana venezolana Dianeth Carolina Serpa Rico, todos domiciliados en calle Agustinas N°1419, segundo piso, comuna de Santiago, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra de la Resolución Exenta N°24484118, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 22 de octubre de 2024 y notificada el día 27 de abril de 2026, que ordena su expulsión del país, por lo que solicita se deje sin efecto la referida resolución. Funda su pretensión en que la actora de 30 años emigró de su país de origen en el año 2018 buscando mejores expectativas económicas y así poder ayudar a sus progenitores que estaban pasando por dificultades materiales, arribando primero a Perú por tener familiares en ese país, obteniendo permiso de residencia. Asegura que posteriormente la situación en Perú se complicó por lo que decidió emigrar a Chile, ingresando al territorio nacional en el año 2021 por paso no habilitado, llegó a vivir donde una prima, quien cuenta con permiso de residencia definitiva. Señala que tres meses después de su ingreso a Chile realizó la declaración voluntaria de ingreso irregular a través de la página web de la Policía de Investigaciones. Sostiene que en el acto impugnado aparece que habría sido notificada del inicio del proceso de expulsión seguido en su contra, indicando la forma de notificación, sin embargo, expresa que no ha modificado su dirección de correo electrónico, el que fue informado al momento de auto denunciarse. Aduce que debido a lo anterior no pudo formular descargos durante la etapa administrativa. En cuanto a su situación laboral argumenta trabajar de manera informal en una florería y actualmente realiza productos de repostería a domicilio y se encuentra incorporada al sistema de salud. En relación con sus antecedentes familiares arguye tener una relación afectiva con un ciudadano chileno, teniendo la pareja un hijo chileno de un año y tres meses, teniendo fecha para contraer matrimonio el 25 septiembre de 2026 y añade que su pareja trabaja como auxiliar de aseo; carece de antecedentes penales tanto en su país de origen cuanto en el territorio nacional. Finalmente expresa que la resolución recurrida que dispuso la expulsión no tomó en consideración los antecedentes antes esgrimidos y especialmente la circunstancia que el ingreso irregular al territorio nacional no es considerado como infracción grave, estimando como desproporcionada la medida de expulsión decretada, además de afectar el principio de unidad familiar. Comparecen los abogados Carolina Fernandoy Catalán y Lukas Mejias Valladares, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, informando al tenor del reclamo interpuesto y solicitando su rechazo, quienes exponen que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. Esgrimen que la actora no registra fecha de ingreso al territorio nacional, por cuanto ingresó de manera clandestina al país; que en diciembre de 2021 la Policía de Investigaciones le comunicó a la autoridad recurrida sobre una denuncia grave por ingreso clandestino; y mediante correo electrónico se remitió a la recurrente el Oficio Ordinario N°70941962 de 25 de julio de 2024, que da cuenta del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión seguido en su contra por infringir la legislación vigente al haber hecho ingreso clandestino al país. Aseguran que se le otorga un plazo de 10 hábiles para realizar sus descargos y acompañar la documentación que se estimase pertinente, sin embargo, nada hizo dentro de ese plazo. Expresan que con estos antecedentes se dictó la resolución recurrida, que ordenó la expulsión del territorio nacional de la actora; disponiendo que en caso de existir condena o medida alternativa se diera cumplimiento a la medida de expulsión desde aquellas se encontrasen cumplidas; y le impuso, además, la prohibición de ingreso por el plazo de 5 años contados desde el abandono de territorio nacional. Por otro lado, indican que la medida de expulsión se encuentra motivada, se fundamentada en el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325 que establece como una causal de expulsión el hecho de que una persona migrante carezca de un permiso que lo habilite para residir o permanecer en el país, además no acreditó tener un vínculo familiar de los mencionados en los numerales 5 y 6 del articulo 129 de la citada ley y que tampoco registra periodos de residencia regular. Hacen presente que la extranjera señala que cuenta con arraigo familiar ya que posee una relación de convivencia con agendamiento de hora de celebración de matrimonio y un “hijo menor de edad”, sin embargo, consideran que no corresponde ponderar el tipo de arraigo señalado en relación con un conviviente de hecho porque la norma señala expresamente quienes pueden ser considerados como parte de esa categoría. Finalmente destacan que el derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno, de manera tal que un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando Primero: Que el artículo 141 de la Ley N°21.325, que en lo pertinente establece: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. El objetivo de la ley antes reseñada y su Reglamento es regular el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, conforme lo dispone el artículo 2° del primer cuerpo normativo antes citado. Segundo: Que la ilegalidad en que se sostiene el recurso no radica en la falta de competencia de la autoridad administrativa para disponer la expulsión de una persona del territorio de la República, el que tácitamente se acepta en el libelo, sino en el hecho que no le llegó a su correo la notificación del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión; además de contar con arraigo familiar que le permitirían residir en el país en forma regular. Tercero: Que, en efecto, la norma que sirve de fundamento a la orden de expulsión que se reclama, es la del artículo 132 de la Ley N°21.325, en virtud de la cual el Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio Ordinario N°70941962 de 25 de julio de 2024, notificó a la recurrente del inicio de un procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole una plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y para acompañar todos los antecedentes que estimase relevantes para resolver su situación migratoria, sin embargo, la reclamante no evacuó los descargos ni tampoco acompañó antecedente alguno en el plazo antes señalado; todo lo cual no ha sido controvertido en el recurso impetrado. Tercero: Que la recurrente tampoco cuestiona que haya ingresado al país de manera irregular por paso no habilitado, eludiendo el respectivo control policial, conducta contraria a la normativa migratoria actual, teniendo presente lo establecido en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley 21.325. La norma que sirve de fundamento a la orden de expulsión que se reclama, es la del artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325, que señala entre sus causales para dicho efecto, respecto de quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país: ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32. En esta última norma, se contemplan las prohibiciones imperativas, esto es, se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que “intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio… en los cinco años anteriores.”. A su turno, en el artículo 157 de la Ley antes citada, se señala como función propia del Servicio Nacional de Migraciones, la de determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esa ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior. Tales ordenes, deben disponerse por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. Cuarto: Que la normativa precedentemente relacionada, consagra como causal de expulsión del territorio, el ingreso ilegal al país, que es un hecho expresamente reconocido por la reclamante quien incluso admite que no compareció al procedimiento administrativo donde pudo hacer valer las circunstancias que ahora invoca y que eran de ponderación exclusiva de la autoridad competente en la esfera de las facultades que la propia ley le ha encomendado. La extranjera no discute que el correo donde se indica haber enviado la notificación es el de ella. En tales condiciones, si bien no resulta posible dirigir un reproche de legalidad a la decisión adoptada por la autoridad migratoria, cabe efectuar algunas consideraciones al tenor de lo alegado en el recurso impetrado. Quinto: Que, en cuanto a la alegación vinculada a la existencia de arraigo familiar en Chile, cabe tener presente que si bien la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada el 22 de enero del año en curso, en causa Rol N°44.320-2025, ha asentado como criterio del máximo tribunal que estas “…carecen de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales y no se encuadra en la hipótesis de las autorizadas por la Ley N°21.325,…”; en el caso de autos, la ciudadana extranjera acreditó en esta instancia ser madre de un hijo menor de edad, nacido en Chile el 6 de febrero de 2025, de padre chileno y quien es su actual pareja con quien el próximo 25 de septiembre contraerá matrimonio. Esta Corte no puede desconocer las obligaciones que tiene el Estado de Chile en materia de infancia y migración. En efecto, el Decreto N°830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo presente en su preámbulo entre otras ideas y principios relevantes, “…Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.”; para luego establecer en su artículo 3° N°1, que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”; y en su N°2, que: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”. Sexto: Que en este orden de ideas, no puede desconocerse el arraigo familiar que mantiene la ciudadana extranjera en nuestro país, debiendo tener especialmente presente la entrada en vigencia de la Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, que vino a consagrar y reiterar no sólo las obligaciones antes aludidas, sino que también el principio del interés superior del niño, estableciendo que tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes. Especial atención debe colocarse en el artículo 2° de la Ley recién citada, que establece: “Principales obligados por esta ley. Es deber de la familia, de los órganos del Estado y de la sociedad, respetar, promover y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”, en particular lo estipulado en su inciso 5° al señalar que corresponde a los órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En particular, en su letra i), la obligación de: “Contribuir a generar las condiciones sociales para que los padres y/o madres, representantes legales o quienes lo tengan legalmente a su cuidado, desempeñen de la mejor manera posible sus funciones en lo que respecta a la educación y crianza del niño, niña o adolescente.”. Séptimo: Que

Fallo

en virtud de lo razonado precedentemente, esta Corte es de parecer que los lazos y apego que la reclamante ha desarrollado en el país, tienen la entidad suficiente como para ser ponderados por parte de la autoridad pública, concluyéndose, en consecuencia, que la aludida resolución emitida por la recurrida en el mes de octubre de 2024, esto es, antes de que naciera su hijo chileno, no se ajusta a derecho, pues emana de un procedimiento en que el Servicio recurrido ha omitido tener presente las consideraciones que contempla el artículo 129 de la Ley N°21.325, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación respecto de la extranjera afectada, contraviniendo los artículos 4 y 7 de la citada Ley, que establece entre otros como principios fundamentales de protección, precisamente el interés superior del niño, niña y adolescente y el de migración segura, ordenada y regular, al omitir promover que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, lo que obliga a acoger la presente reclamación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las disposiciones legales citadas, en especial, en la Ley 21.325, se acoge el recurso de reclamación interpuesto a favor de Dianeth Carolina Serpa Rico, de nacionalidad venezolana, en contra de la Resolución Exenta N°24484118, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 22 de octubre de 2024 y notificada el día 27 de abril de 2026, dejándose ésta sin efecto la orden de expulsión que recae sobre la recurrente y, consecuencialmente, se ordena al Servicio recurrido ponderar la documentación acompañada al presente recurso debiendo pronunciarse dentro de 90 días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°659-2026 Contencioso Administrativo. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministras Carolina Vásquez Acevedo, Alejandra Pizarro Soto y Claudia Lazen Manzur. No firma la ministra Carolina Vásquez Acevedo por encontrarse ausente.

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Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece el abogado Rodrigo Andrés Godoy Araya, en favor de la ciudadana venezolana Dianeth Carolina Serpa Rico, todos domiciliados en calle Agustinas N°1419, segundo piso, comuna de Santiago, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra de la Resolución Exenta N°24484118, dictada por el Se

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