SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) A folios 1 y 5, con fecha 2 y 9 de abril del presente año, respectivamente, comparece Raimundo Roberto González Fritis, profesor de religión, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección de las garantías constitucionales en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP Atacama), por haber incurrido en la omisión ilegal y arbitraria, consistente en no ofrecer ni impartir las asignatura de religión en la escuela Abraham Sepúlveda Pizarro de Copiapó, en la que ejerce funciones de docente, afectando sus derechos fundamentales. Indica que cuenta con título profesional habilitante y certificado de idoneidad vigente otorgado por la autoridad religiosa correspondiente, ciñéndose en todo a la normativa educacional vigente, y que desempeña funciones como docente de la asignatura de Religión en la escuela Abraham Sepúlveda Pizzaro, establecimiento educacional público dependiente del SLEP. Expone que durante el presente año escolar no se le incorporaron ocho (8) horas pedagógicas de la asignatura de Religión, situación que afecta sus derechos y la educación de los cursos de 3° a 6° básico en la señalada escuela. Dice que el asunto transgrede el deber que pesa sobre el establecimiento quien debe ofrecer de manera obligatoria la señalada asignatura, cuya elección depende de la opción que debe tomarse a los apoderados según indica el Decreto 924, de 1983, del Ministerio de Educación. Añade que este cuerpo normativo impone el deber del ofrecimiento obligatorio de dos (2) horas pedagógicas semanales de clases de Religión para todos los niveles. Destaca que tomó conocimiento el 02 de marzo del 2026 de la situación que ahora denuncia, precisamente en el momento en el que le comunicaron sus funciones y la carga horaria. Agrega que no ha interpuesto recurso ni reclamación administrativa en contra del acto. Refiere que esta omisión le impidió continuar ejerciendo sus funciones como docente, porque su carga horaria fue reducida y las ocho (8) horas pedagógicas se reasignaron hacia otras funciones ajenas a su especialidad. Explica que dicha decisión, no se encuentra respaldada por acto administrativo alguno, ni por norma legal que la autorice sino que obedece a una determinación unilateral del sostenedor, SLEP Atacama, que incide de forma directa, actual y grave sobre su situación laboral y profesional. Sostiene que la normativa del sector establece que las clases de Religión deben ofrecerse en todos los establecimientos educaciones del país, con carácter optativo para los alumnos y sus familias, formando parte del horario oficial, y que le corresponde al sostenedor garantizar su oferta, con independencia del número de estudiantes que opten por cursarla. Señala que en este caso el SLEP Atacama, en su calidad de sostenedor, omitió el cumplimiento de dicha obligación, afectando directamente al recurrente por medio de un acto arbitrario, sin razonabilidad ni fundamento. Refiere que la omisión indicada vulnera las garantías constitucionales de la libertad de conciencia y religión, la libertad de trabajo y el derecho a la libertad de enseñanza, todas previstas en el artículo 19 de la carta política. Cita jurisprudencia nacional e internacional que estima pertinente. Solicita, por último, se declare que la omisión de la recurrida es ilegal y arbitraria, y se ordene al SLEP Atacama que ofrezca impartir la asignatura de Religión en la escuela Abraham Sepúlveda Pizarro de Copiapó, ciñéndose al Decreto 924, de 1983, disponiendo las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 21, el recurrente acompaña ordinario N°05/000907, de fecha 27 de abril de 2026, emitido por la Jefa de la División de Educación General del Ministerio de Educación de Chile, Magdalena Plant Reti, dirigido a los secretarios/as regionales ministeriales de Educación, jefes/as de Departamentos Provinciales de Educación, Dirección de Educación Pública (DEP), Superintendencia de Educación y Oficina Ayuda MINEDUC, cuyo antecedente es el Decreto Supremo 924, de 1983, y cuya materia es "Instruye sobre las clases de Religión". 2°) A folio 13 comparece Elisa Araya Cortez, directora ejecutiva suplente y representante legal del SLEP Atacama, quien evacúa el informe solicitado. En cuanto a la reducción de las clases de Religión dice que esta postura atiende a los lineamientos entregados por la autoridad educacional, quien desde el año 2021 y por virtud del Decreto 97, del Ministerio de Educación, informó las orientaciones que deben seguirse para incorporar a los planes de estudios de los establecientes educacionales la asignatura de Lengua y Cultura de los pueblos originarios ancestrales. Destaca que progresivamente se ha debido reestructurar los planes de estudios y la carga horaria de las escuelas, de forma que la decisión que se denuncia no resulta una decisión discrecional sino solo el cumplimiento de una exigencia curricular vigente, orientada a asegurar una educación con pertinencia cultural y lingüística, en el marco del programa de educación intercultural bilingüe ajustado al Decreto 97 que regula la implementación de la asignatura de Lengua y Cultura de los pueblos originarios ancestrales. Añade que cada escuela ha debido tomar decisiones en este sentido, reduciendo las horas docentes de diversas asignaturas y no únicamente de la clase de Religión, proceso que se ha ejecutado de la mano con la Unidad Técnico-Pedagógica del SLEP Atacama, quien ha estado en coordinación y conocimiento de las acciones tomadas por cada director en orden a dar cumplimiento a la normativa vigente. Dice que para lograr el objetivo se realizaron instancias con consejos técnicos, reuniones y coordinaciones, las que fueron conocidas y asesoradas por su parte, logrando implementar el Decreto 97, de 2021, procediendo de manera democrática, participativa y con debate previo. Subraya la inexistencia de reclamos de las comunidades educativas ni de parte de otros docentes a quienes también les fue reestructurada su carga horaria y asignaturas. Pone en relieve que la reducción de las ocho (8) horas de la clase de Religión no ha implicado un menoscabo en la asignación de funciones ni una rebaja remuneracional que perjudique al recurrente. Hace presente lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 924, de 1983, el cual distingue entre establecimientos confesionales de otros no confesionales, dando orientaciones de mayor o menor envergadura

Fundamentos

considerando si el establecimiento queda catalogado en una u otra tipología. Precisa que los establecimientos educacionales de los cuales el SLEP Atacama es sostenedor son principalmente los establecimientos públicos y laicos, por lo que su eje se centra en la libertad de credo y enseñanza. Indica que en febrero de 2026 se emitió el Ordinario N°0259/2026 por el cual se instruyó a los establecimientos educacionales la correcta implementación de la asignatura de Religión en conformidad al Decreto Supremo 924, de lo que se sigue que no se está frente a una omisión arbitraria ni ilegal porque la asignatura de Religión está incorporada en el plan de estudios y en el horario de cada curso. Reitera que la reducción de horas está justificada para incorporar la nueva asignatura que incide sobre la temática de los pueblos originarios sin aumentar la jornada de 44 horas de un docente, ni modificar la cantidad de horas del plan de estudios de un curso, reduciendo las horas de otras asignaturas. Subraya a este respecto que no se trata de una modificación excepcional en las clases de religión sino que una reestructuración general del plan de estudios y planificación curricular, lo que abarcó también otras asignaturas y talleres en cursos de 1° a 6° y también a los cursos de 7° a 8°. Expone que a los directores de los establecimientos educacionales les corresponde liderar y dirigir el proyecto educativo institucional y realizar estrategias para la implementación del programa de estudios de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis de la Ley 19.070. Por lo anterior, señala, queda en evidencia que el director educacional tiene las atribuciones legales para haber tomar la decisión estratégica de reducir las horas en la asignatura de Religión en los cursos detallados para dar cumplimiento a las nuevas instrucciones. Agrega que el recurrente no ha manifestado ni presentando ningún reclamo, recurso ni oposición a la redistribución de su carga horaria a pesar de haber participado de las instancias internas de planificación curricular 2026. Aclara que el actor posee el título de profesor de educación general básica y que para efectos de poder ejercer la asignatura de religión se debe tramitar una autorización docente de acuerdo con el Decreto 352 del Ministerio de Educación, la que tiene el carácter de excepcional y habilita a un docente no idóneo para ejercer una asignatura en la que no resulta especializado. Destaca que el título que actualmente posee el recurrente le habilita para ejercer todas las asignaturas de la educación general básica, por lo que esta restricción no le produce ninguna vulneración al libre ejercicio del empleo. Sostiene que el establecimiento educacional no ha vulnerado la libertad de credo ni de religión, ya que mantiene la incorporación de la asignatura a los planes de estudios impartiéndola a quienes opten por ella. Por lo anterior, concluye, los derechos denunciados no han sido vulnerados. Acompaña a su informe: 1.- Título profesional del actor. 2.- Correo electrónico de 23 de abril de 2026. 3.- Horarios del establecimiento escuela Abraham Sepúlveda Pizarro y 4.- Carga horario 2026 del recurrente. 3°) Se ha promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de Raimundo Roberto González Fritis. El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente interponga la acción dentro del breve plazo de treinta días desde que ha ocurrido la vulneración constitucional o desde que ha tomado conocimiento de ella y, además, acredite suficientemente: 1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental. 2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados. 3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas. 4°) Conviene recordar en este momento cual es el alegato planteado por el recurrente en su arbitrio. Básicamente denuncia la afectación de sus derechos fundamentales porque entiende que la decisión adoptada por el colegio en que servía su función docente, bajo la orientación del SLEP Atacama, le ha privado de la situación en que se desenvolvía año a año ejerciendo la asignatura de Religión en la escuela Abraham Sepúlveda Pizzaro de Copiapó. Señala que la decisión adoptada por la dirección del referido colegio al inicio del año escolar 2026 se tradujo en la eliminación del horario de ocho (8) horas pedagógicas en la asignatura de Religión, afectando cursos de 3º, 4º, 5° y 6° básico, situación que contradice la regulación del Decreto 924, de 1983, del Ministerio de Educación. Precisó que dicha decisión no se encuentra respaldada por acto administrativo ni por norma legal que la autorice, sino que obedece a una determinación unilateral del sostenedor que incide de forma directa, actual y grave en su situación laboral y profesional. Agregó que la situación planteada es arbitraria por carecer de razonabilidad y fundamento jurídico, y que todo esto le priva del ejercicio legítimo de su profesión sin causa legal suficiente. 5°) Los antecedentes presentados por el recurrente y la recurrida dan cuenta de que efectivamente, al comenzar el año educativo 2026, la escuela Abraham Sepúlveda Pizzaro de Copiapó, disminuyó la asignación de horas docentes para la clase de Religión que debía ser cumplida por los cursos de 3°, 4°, 5° y 6° básico. Esta afirmación viene confirmada por el antecedente incorporado a folio 13, denominado carga horaria 2026, debidamente suscrito por el recurrente y la directora de la escuela en que este imparte docencia. En este documento se observa que las horas de aula que el citado profesor debe cumplir en el establecimiento ve reducida su carga a solo una hora semanal para impartir la clase de Religión en los 3eros., 4tos., 5tos. y 6tos. básicos. Esta disminución es causada, según indica la entidad recurrida, por la tributación de una segunda hora a la asignatura de Lengua y Cultura de los pueblos originarios ancestrales, que también se imparte en dicha escuela. 6°) Precisamente esta disminución es la que es denunciada por el recurrente quien cita en defensa de sus intereses la regulación prevista en el Decreto Supremo 924, de 1983, del Ministerio de Educación. Sobre esta perspectiva del asunto cabe traer a colación el referido decreto en sus partes pertinentes. En primer lugar, el referido cuerpo normativo establece expresamente en su artículo 1°, que: “Los planes de estudio de los diferentes cursos de educación pre-básica, general básica y de educación media, incluirán, en cada curso, 2 clases semanales de religión”. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo refiere: “Las clases de Religión deben ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religión”. Finalmente, el artículo 13° del mismo Decreto Supremo 924, preceptúa: “Sin perjuicio de las atribuciones del nivel central del Ministerio de Educación Pública, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y las Direcciones de los Establecimientos Educacionales arbitrarán las medidas pertinentes para el cumplimiento de las normas impartidas en el presente decreto”. Estas disposiciones especialmente citadas evidencian, por un lado, la obligatoriedad de que ciertos establecimientos educacionales, dentro del ejercicio del derecho optativo que reconoce a los padres y apoderados, consideren en sus planes de estudio las clases de Religión, es decir, que estas clases formen parte de la malla de materias que dichos establecimientos educacionales deban impartir y que, por otra parte, los niveles en que se impartan estas clases consideren al menos dos horas semanales. Por último, no puede dejarse de atender el sentido del artículo 13° del decreto en cuestión, el cual, además de dar cuenta de las atribuciones que sobre la materia tiene el nivel central del Ministerio de Educación, reconoce a los sostenedores y a los directores de los establecimientos educacionales el derecho a adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de estas obligaciones relacionadas con la clase de Religión. 7°) No obstante, frente a esta reglamentación la entidad recurrida y sostenedora, SLEP Atacama, plantea una serie de lineamientos entregados por la autoridad educacional del nivel central desde el año 2021, los cuales asentados en el Decreto 97, del 2021, del Ministerio de Educación, han orientado su labor y la de los establecimientos bajo su dependencia para contener dentro de los planes de estudios la asignatura de Lengua y Cultura de los pueblos originarios ancestrales, incorporación que ha ido reestructurando de forma progresiva los planes de los establecimientos educacionales. El SLEP Atacama defiende la decisión adoptada por la escuela Abraham Sepúlveda Pizarro de Copiapó, en tanto, la disminución observada en las horas docentes asignadas a la clase de Religión solo persigue asegurar una educación con pertinencia cultural y lingüística, en el marco del Programa de Educación Intercultural Bilingüe, promovido por el referido Decreto Supremo 97, del 2021. Este decreto establece las bases curriculares de la asignatura de Lengua y Cultura de los pueblos originarios ancestrales, para los cursos de 1° a 6° año de Educación Básica y, en lo pertinente, señala en su artículo 2°: “Considérese que para los establecimientos educacionales que cuenten al término del año escolar con una matrícula de un 20% o más de estudiantes con ascendencia indígena, de conformidad con la Ley Nº 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, les será obligatorio implementar la Asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales”. Más adelante, en el artículo 3°, establece: “No obstante lo establecido en el artículo precedente, los establecimientos educacionales que cuenten al término del año escolar con una matrícula menor al 20% de estudiantes con ascendencia indígena Lickanantay, Colla, Diaguita, Yagán y Kawésqar, de conformidad a la Ley Nº 19.253, les será obligatorio implementar la Asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales a partir del año escolar siguiente. Respecto de los establecimientos educacionales que al término del año escolar cuenten con una matrícula menor al 20% de estudiantes con ascendencia indígena Mapuche, Quechua, Aymara y Rapa Nui, será voluntaria la implementación de la Asignatura Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales, a partir del año escolar siguiente. Esta asignatura será optativa para el estudiante y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de la asignatura”. Conviene destacar, por último, el artículo transitorio del referido Decreto 97, que refiere:

Fallo

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección de garantías constitucionales deducida por Raimundo Roberto González Fritis, en contra del SLEP Atacama, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro, Carlos Meneses Coloma. Rol protección 457-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó En Copiapó, a tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) A folios 1 y 5, con fecha 2 y 9 de abril del presente año, respectivamente, comparece Raimundo Roberto González Fritis, profesor de religión, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección de las garantías constitucio

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