SIN INFORMACION

BARRIONUEVO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1, el 2 de abril de 2026, compareció Jeannette Susana Barrionuevo Castillo, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP Atacama). Expone que es profesora de Religión, con título profesional habilitante y certificado de idoneidad vigente, otorgado por la autoridad religiosa correspondiente, conforme a la normativa educacional y se desempeña como docente de dicha asignatura en la escuela Víctor Sánchez Cabañas de Tierra Amarilla, establecimiento educacional público dependiente del SLEP Atacama. Sin embargo, precisa que el 4 de marzo de 2026, fecha de inicio del año escolar de los alumnos del colegio, el SLEP Atacama, a través de la dirección del establecimiento, no incorporó en el horario cuatro (4) horas pedagógicas en la asignatura de Religión, afectando cursos de 3º y 4º básico, pese a que dicha asignatura debe ser ofrecida obligatoriamente en carácter de optativa, según establece el Decreto 924, de 1983, a consecuencia de lo cual se vio impedida de continuar ejerciendo sus funciones docentes como establece la ley, ya que su carga horaria fue reducida y cuatro (4) horas se reasignaron a funciones ajenas a su especialidad. Añade que dicha decisión no se encuentra respaldada por acto administrativo ni por norma legal que la autorice, sino que obedece a una determinación unilateral del sostenedor que incide de forma directa, actual y grave en su situación laboral y profesional. Afirma que el actuar del recurrido es ilegal porque infringe abiertamente el Decreto Supremo 924, de 1983, del Ministerio de Educación, el cual establece expresamente que: “Las clases de Religión deben ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter optativo para los alumnos y sus familias.” Enfatiza que la citada normativa dispone que la asignatura de Religión forma parte del horario oficial y que corresponde al sostenedor garantizar su oferta, con independencia del número de estudiantes que opten por cursarla. De otro lado, denuncia arbitrariedad en la conducta, al carecer de razonabilidad y fundamento jurídico, privándola del ejercicio legítimo de su profesión sin causa legal suficiente. Agrega que la omisión del recurrido vulnera también los principios constitucionales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente la libertad de conciencia y religión, la libertad de trabajo y el derecho a la libertad de enseñanza. De esta forma, sostiene que la conducta del SLEP Atacama se configura como una omisión ilegal y arbitraria, que afecta de manera directa y actual la estabilidad laboral, el ejercicio profesional y la dignidad de la recurrente, además de menoscabar el acceso a la enseñanza religiosa de la comunidad educativa. Refiriéndose a las garantías constitucionales que estima vulneradas, invoca la del artículo 19 n°6, la libertad de conciencia, desde que la omisión de ofrecer la asignatura de Religión restringe el pleno ejercicio de esta garantía, privando a los miembros de la comunidad educativa de la posibilidad de acceder a formación religiosa conforme a sus convicciones personales. Además, menciona la del artículo 19 n°16, la libertad de trabajo y su libre ejercicio, pues se ha afectado directamente el derecho a desempeñar su función profesional. Finalmente, menciona la del artículo 19 n°11, la libertad de enseñanza. Sostiene que la decisión de excluir la asignatura de Religión del horario oficial, sin sustento legal ni acto administrativo fundado, implica una restricción ilegítima a la libertad de enseñanza y desconoce el carácter imperativo de la normativa que regula la oferta curricular en los establecimientos educacionales. En conclusión, afirma que se afecta de modo inmediato y concreto los derechos fundamentales indicados, no solo de quien recurre sino también de los estudiantes y sus familias, quienes ven restringida su posibilidad de optar por la formación religiosa reconocida por la normativa vigente en la forma legal. Pide declarar que la omisión recurrida es ilegal y arbitraria, ordenando a la entidad recurrida ofrecer e impartir la asignatura de Religión en la escuela Víctor Sánchez Cabañas de Tierra Amarilla, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 924, de 1983, a contar del presente año escolar, permitiendo el ejercicio efectivo de su labor docente en dicho establecimiento y adoptar todas las providencias que esta Corte estime conducentes para la debida protección de sus garantías constitucionales. A folio 5 la recurrente indica que no ha interpuesto recurso ni reclamación administrativa alguna en contra del acto que se impugna, del que tomó de conocimiento de manera informal al inicio del año escolar, el 2 de marzo 2026, momento en el que se comunicaron las funciones y la carga horaria asignada, recalcando que no se acompañó documentación formal ni se procedió a notificación oficial respecto del citado acto. 2°) A folio 13 se evacua el informe decretado por la entidad recurrida, solicitando el rechazo del arbitrio, con costas. Indica que atendido a los lineamientos entregados por la autoridad educacional desde el año 2021, por virtud del Decreto 97, del Ministerio de Educación, se han instruido las orientaciones que deben seguirse para dar cumplimento a los planes de estudios de los establecientes educacionales que dicen relación con la asignatura de Lengua y Cultura de los pueblos originarios ancestrales, por lo que se ha debido ir reestructurando de forma progresiva los planes de estudio de los establecimientos educacionales. Manifiesta que la redistribución horaria efectuada por los establecimientos no responde a una decisión discrecional sino al cumplimiento de una exigencia curricular vigente, orientada al aseguramiento de una educación con pertinencia cultural y lingüística, en el marco del Programa de Educación Intercultural Bilingüe, conforme al Decreto 97, por cuyo motivo se han debido tomar decisiones por parte de cada establecimiento educacional, entidades que han debido reestructurar los planes de estudio, reduciendo las horas de diversas asignaturas -no únicamente la de Religión-, con el objetivo de disponer y tributar horas disponibles, todo bajo el trabajo articulado con la Unidad Técnico Pedagógica del SLEP, quien ha estado en constante coordinación y en conocimiento de las acciones tomadas por cada director en orden a dar cumplimento a la normativa vigente. Señala que esta situación ha implicado una serie de modificaciones con la finalidad de adecuar las cargas horarias, distribuir funciones, cursos, talleres y asignaturas a cada docente, los cuales, de acuerdo con lo establecido en el DFL n° 1, Estatuto Docente, están contratados por 44 horas, dentro de las cuales se deben distribuir horas lectivas como horas no lectivas, lo que trae aparejada una gran dificultad

Fundamentos

considerando que se debe velar por lograr el menor impacto posible en cada uno de los funcionarios docentes de un establecimiento. Precisa que para el logro de dicho objetivo se realizaron instancias de consejos técnicos, reuniones, coordinaciones, las que debidamente conocidas y asesoradas por el SLEP, lograron realizar la implementación ordenada por el Decreto 97, de 2021. Hace presente que, sin embargo, la recurrente no ha quedado conforme ni satisfecha con las acciones tomadas por el establecimiento y el SLEP, sin considerar que han sido consecuencia de una necesidad educativa planteada por la autoridad educacional, por lo que no se puede más que comprender que se trata de una actitud propia de la recurrente, que no implica ni indica un descontento general en las comunidades educativas, más aun considerando que no han existido reclamos de otros profesores, a quienes de igual forma se les reestructuraron sus horas docentes rebajando o modificando su carga horaria. De otro lado, precisa que la reducción de la mínima cantidad de cuatro (4) de horas de la asignatura de Religión no ha implicado un menoscabo en las funciones de la recurrente, ya que se han distribuido las horas en otras asignaturas que también implican ejercer la docencia en aula. Asimismo, señala que tampoco ha existido una rebaja remuneracional, por lo que la recurrente ha mantenido sus 44 horas docentes de acuerdo lo establecido en el artículo 6° del DFL n° 1, Estatuto Docente. Acerca de la obligatoriedad de la asignatura de Religión, refiere que el Decreto 924, de 1983, del Ministerio de Educación, indica que, efectivamente, dentro de los principios de la normativa en comento se encuentran manifestados el derecho constitucional a la libertad de credo y de religión. Por ende, para dar cumplimento al ejercicio material de dicho derecho, el imperativo que debe cumplir todo establecimiento educacional consiste en impartir la asignatura de Religión, esto es, la obligatoriedad radica en tenerla dentro de los programas de estudios, materializándose dentro de los horarios de clases de cada curso. Hace presente que el artículo 5° del Decreto 924, hace una notoria diferenciación entre establecimientos “confesionales” y “no confesionales”. En esa línea, precisa que los establecimientos educacionales de los cuales el SLEP Atacama es sostenedor, son esencialmente públicos y laicos, por lo cual, en virtud de lo establecido en la Ley 21.040, dentro de los lineamientos y principios que los rigen, se indica como eje rector el reconocimiento de la libertad de credo y enseñanza. Sin perjuicio de lo anterior, dice que el SLEP, como servicio público, durante febrero de 2026 a través de la Unidad Técnico Pedagógica emitió el Ordinario n° 0259/2026, mediante el cual se instruyó a los establecimientos educacionales la correcta implementación de la asignatura de Religión, en conformidad con el Decreto Supremo 924, instrumento que considera la obligación de ofrecer la asignatura, su carácter optativo para estudiantes y familias, la aplicación de encuestas de opción y la disposición de actividades pedagógicas alternativas. Por lo anterior, concluye que no se ha omitido la obligación de impartir las clases aludidas y que el hecho que se le hayan reducido las horas de religión asignadas a la recurrente no implica que el establecimiento no esté dando cumplimento al Decreto 924, ya que las asignaturas están incorporadas en el plan de estudios, en el horario de cada curso y dentro de la jornada semanal. En cuanto a la razonabilidad de la reducción de horas de la asignatura de Religión, afirma que esta se encuentra del todo justificada porque resulta lógico concluir que, para efectos de incorporar la asignatura nueva de Lengua y Cultura de pueblos originarios en los planes de estudios de los establecimientos -sin aumentar la jornada de 44 horas de un docente ni modificar la cantidad de horas del plan de estudios-, se debe reducir las horas de otras asignaturas, tomando en consideración que no fue una modificación excepcional en las clases de Religión sino que una reestructuración general del plan de estudios y de la planificación curricular, lo que abarcó también a otras asignaturas y talleres. Por lo demás -agrega- sólo involucró a los cursos de 1° a 6° básico, quedando 7° y 8° básico con la misma cantidad de horas de Religión. A continuación, el recurrido se refiere a las facultades de los directores ejecutivos de los SLEP y de los directores de establecimientos educacionales. Refiere que el artículo 21, inciso primero, de la Ley 21.040, indica que: "La dirección y administración de cada Servicio Local estará a cargo de un funcionario denominado director ejecutivo, quien será el jefe superior del servicio.". Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe en el artículo 31, inciso segundo, que: "A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.” Luego, el director ejecutivo del SLEP Atacama es la jefatura superior del servicio y el artículo 22, letra a), de la Ley 21.040, indica lo siguiente: "Al director ejecutivo le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones: a) Dirigir, organizar, administrar y gestionar el Servicio Local, velando por la mejora continua de la calidad de la educación pública en el territorio de su competencia". En cuanto a las facultades de los directores de los establecimientos educacionales dependientes de los SLEP, señala que estos se rigen por la ley 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, más conocido como, el Estatuto Docente, normativa que expresa, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 7º. La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24 (…) La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. Asimismo, será el responsable de velar por la participación de la comunidad escolar, convocándola en las oportunidades y con los propósitos previstos en la ley(…)”. “Artículo 7º bis. Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos”. Por su parte, a los directores de los establecimientos educacionales les corresponde liderar y dirigir el proyecto educativo institucional y, en relación con el caso que nos convoca, generar estrategias para la implementación del programa de estudios del establecimiento. De la normativa educacional previamente citada el recurrente concluye que el director de un establecimiento educacional tiene las atribuciones legales para tomar la decisión estratégica de reducir las horas en la asignatura de Religión en los cursos que se detallaron para que, con ello, se pudiera adecuar la carga horaria en los docentes y, consecuencialmente, dar cumplimento a las directrices que ordenan la entrega de los nuevos contenidos relacionados con una asignatura añadida por mandato legal. En otro acápite, destaca que la recurrente no ha presentado ningún reclamo, recurso ni oposición a la redistribución de su carga horaria, no obstante haber participado de las instancias internas de planificación curricular 2026, por lo que solo se ha tomado conocimiento de su disconformidad con motivo de este recurso y por la prensa. Luego, precisa que, a pesar de que la recurrente se ha individualizado como profesora de Religión, ello no es efectivo porque tiene el título de profesora de educación general básica con mención en castellano y para los efectos de poder ejercer la asignatura de Religión, en los cursos en que imparte dicha asignatura, se le debe tramitar una autorización docente de acuerdo con el Decreto 352, del Ministerio de Educación. Hace presente que la solicitud de autorización docente es un trámite excepcional que habilita a un docente no idóneo para ejercer una asignatura que no es su especialidad y, en ese contexto, el título que posee la habilita en normalidad para impartir todas las asignaturas correspondientes a la educación general básica, es decir, de 1° básico a 6° básico, no existiendo afectación o vulneración al libre ejercicio del empleo por habérsele asignado funciones propias de su especialidad como docente. Por el contrario, la excepcionalidad de la referida autorización docente indica que el establecimiento está con carencia de docentes idóneos (profesores titulados de Religión) para dicha asignatura, lo que es indicio de la razonabilidad de la decisión de la directora del estableciendo de reducir en cuatro (4) horas la jornada de la recurrente y distribuirla en otra asignatura, evitando el estar permanentemente sujeta a una autorización docente excepcional. Finalmente, descarta que en la especie concurran los elementos que hacen procedente el recurso de protección en contra del SLEP Atacama, toda vez que: no existe una omisión de impartir la asignatura de Religión en el establecimiento; la recurrente no se ha visto perjudicada, privada o perturbada de ejercer su derecho a la libertad de empleo, ya que se mantiene regida por el Estatuto Docente, ha mantenido sus funciones como profesora entregándosele funciones laborales acorde a su profesión para este año escolar 2026, reafirmándose la inexistencia de perjuicio al haberse distribuido asignaturas y funciones propias de su título y especialidad; el establecimiento educacional no ha vulnerado la libertad de credo ni de religión, ya que se mantiene la incorporación de la asignatura en los planes de estudios, impartiendo la asignatura a quienes opten por ello; respeto de los derechos tutelados, esto es, libertad de conciencia y religión, libertad de trabajo y libre ejercicio, y libertad de enseñanza, desvirtuándose su vulneración. En definitiva, pide el rechazo del recurso interpuesto por no existir acto u omisión arbitraria o ilegal reprochable al SLEP Atacama que haya lesionado las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, con costas. 3°) Se ha promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de Jeannette Susana Barrionuevo Castillo. El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente interponga la acción dentro del breve plazo de treinta días desde que ha ocurrido la vulneración constitucional o desde que ha tomado conocimiento de ella y, además, acredite suficientemente: 1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Const

Fallo

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección de garantías constitucionales deducida por Jeannette Susana Barrionuevo Castillo, en contra del SLEP Atacama, todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro, Carlos Meneses Coloma. Rol protección 454-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó En Copiapó, a tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1, el 2 de abril de 2026, compareció Jeannette Susana Barrionuevo Castillo, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP Atacama). Expone que es profesora de Religión, con título profesional habilitante

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