ZAMORA/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR / MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, siendo el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional la omisión en el pronunciamiento como acto terminal de la tramitación de la solicitud de regularización extraordinaria presentada por la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325 ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, extendiéndose más allá del plazo legal establecido en el artículo 27 de la ley N°19.880, afirmando que ello le mantiene en una situación de incertidumbre, hecho que vulnera las garantías constitucionales que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de protección, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal, ordenando se emita pronunciamiento sobre la solicitud planteada. SEGUNDO: Que, la Subsecretaría del Interior, previo análisis de la normativa aplicable al caso, informa que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario de la parte recurrente se encuentra en tramitación ante dicha Subsecretaría, previo a la firma de la autoridad. Añade que, una vez concluida la tramitación, será notificada a la recurrente. Señala que las solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Hace presente que el análisis exhaustivo de estas solicitudes se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. Expone que estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, siendo por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Explica que, incluso cuando se considere que se está ante una omisión ilegal o arbitraria, corresponde a la recurrente probar aquello y, conjuntamente, que le ha significado una privación, perturbación o amenaza de las garantías que invoca. Destacando que, al solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente, de manera voluntaria, en una o más contravenciones a la normativa migratoria que normalmente podrían ser sancionables incluso con la expulsión del país, y precisamente por ello solicita a la autoridad que, de manera excepcional, y a pesar de dicha contravención legal, se le permita regularizar su situación migratoria, no siendo procedente imputar las consecuencias que de aquello se deriven -directa o indirectamente- ni a la Administración ni a la eventual demora que pudiese afectar la resolución de su solicitud, sino solo a las acciones de la propia parte recurrente. Razona que, acoger la acción implica afectar la garantía de igualdad ante la ley y atenta contra la naturaleza de la acción de protección, haciendo presente que no procede instrumentalizar el requerimiento de otorgamiento de residencia temporal mediante la acción intentada, pues su otorgamiento corresponde única y exclusivamente al Subsecretario del Interior. Finalmente, solicita el rechazo de la acción, con costas. TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones al informar solicita el rechazo en todas sus partes de esta acción, ya que, no se ha dispuesto por la autoridad competente de un mecanismo de regularización, en virtud de lo establecido en el artículo 155 N°8, en relación con lo señalado en el artículo 157 N°13, ambos de la Ley 21.325, por lo que dicho servicio no puede acceder a la solicitud de regularización solicitada. Da cuenta que, mediante Oficio Ordinario, se remitió al Sr. Subsecretario del Interior proyecto de acto administrativo, para su pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 N°8 y 9 de la Ley N°21.325 de Extranjería y Migración. Adiciona que el señor Subsecretario cuenta con una facultad privativa por ley, para regularizar la situación jurídica de cualquier extranjero en Chile. Dicha facultad, que se encontraba en la antigua Legislación Migratoria, se mantiene vigente en la nueva Ley N°21.325 con la diferencia que esta nueva ley establece que dicha potestad es indelegable. Por lo que, no sólo dicho Servicio no está facultado para pronunciarse respecto de esta específica solicitud de la persona extranjera de regularización de su situación migratoria, como subsanación del hecho de haber ingresado por paso no habilitado, sino que, además está establecido por Ley que el Sr. Subsecretario puede disponer en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros, que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, por lo que también debe considerarse que en la Política Nacional de Migración y Extranjería, no estableció mecanismos de regularización de extranjeros, no fijando criterios y requisitos. Finalmente, solicita se rechace la acción, toda vez que no existe un proceso de regularización en virtud de lo establecido en el artículo 155 N°8, en relación con lo señalado en el artículo 157 N°13, ambos de la Ley 21.325, que deba resolver dicha autoridad migratoria por no estar facultado por ley. CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. QUINTO: Que, dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte de las recurridas que afecte o amenace alguna de la garantías señaladas por la recurrente, en especial, porque se le ha dado el curso que corresponde a su solicitud la que se encuentra dentro del plazo promedio para su resolución y, en cuanto al fondo, debe tener especial consideración que este procedimiento incide en una facultad privativa de parte de la autoridad, la que debe ponderar y sopesar todos los antecedentes que permitan acceder al permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, cumpliendo tanto los requisitos objetivos como subjetivos que exige la ley, por lo que respecto de ello, se estima que no ha existido una dilación indebida ni arbitraria del procedimiento en el cual se recurre de protección. Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas. N° Protección-1565-2025.
Fallo
por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Explica que, incluso cuando se considere que se está ante una omisión ilegal o arbitraria, corresponde a la recurrente probar aquello y, conjuntamente, que le ha significado una privación, perturbación o amenaza de las garantías que invoca. Destacando que, al solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente, de manera voluntaria, en una o más contravenciones a la normativa migratoria que normalmente podrían ser sancionables incluso con la expulsión del país, y precisamente por ello solicita a la autoridad que, de manera excepcional, y a pesar de dicha contravención legal, se le permita regularizar su situación migratoria, no siendo procedente imputar las consecuencias que de aquello se deriven -directa o indirectamente- ni a la Administración ni a la eventual demora que pudiese afectar la resolución de su solicitud, sino solo a las acciones de la propia parte recurrente. Razona que, acoger la acción implica afectar la garantía de igualdad ante la ley y atenta contra la naturaleza de la acción de protección, haciendo presente que no procede instrumentalizar el requerimiento de otorgamiento de residencia temporal mediante la acción intentada, pues su otorgamiento corresponde única y exclusivamente al Subsecretario del Interior. Finalmente, solicita el rechazo de la acción, con costas. TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones al informar solicita el rechazo en todas sus partes de esta acción, ya que, no se ha dispuesto por la autoridad competente de un mecanismo de regularización, en virtud de lo establecido en el artículo 155 N°8, en relación con lo señalado en el artículo 157 N°13, ambos de la Ley 21.325, por lo que dicho servicio no puede acceder a la solicitud de regularización solicitada. Da cuenta que, mediante Oficio Ordinario, se remitió al Sr. Subsecretario del Interior proyecto de acto administrativo, para su pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 N°8 y 9 de la Ley N°21.325 de Extranjería y Migración. Adiciona que el señor Subsecretario cuenta con una facultad privativa por ley, para regularizar la situación jurídica de cualquier extranjero en Chile. Dicha facultad, que se encontraba en la antigua Legislación Migratoria, se mantiene vigente en la nueva Ley N°21.325 con la diferencia que esta nueva ley establece que dicha potestad es indelegable. Por lo que, no sólo dicho Servicio no está facultado para pronunciarse respecto de esta específica solicitud de la persona extranjera de regularización de su situación migratoria, como subsanación del hecho de haber ingresado por paso no habilitado, sino que, además está establecido por Ley que el Sr. Subsecretario puede disponer en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros, que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, por lo que también debe considerarse que en la Política Nacional de Migración y Extranjería, no estableció mecanismos de regularización de extranjeros, no fijando criterios y requisitos. Finalmente, solicita se rechace la acción, toda vez que no existe un proceso de regularización en virtud de lo establecido en el artículo 155 N°8, en relación con lo señalado en el artículo 157 N°13, ambos de la Ley 21.325, que deba resolver dicha autoridad migratoria por no estar facultado por ley. CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. QUINTO: Que, dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte de las recurridas que afecte o amenace alguna de la garantías señaladas por la recurrente, en especial, porque se le ha dado el curso que corresponde a su solicitud la que se encuentra dentro del plazo promedio para su resolución y, en cuanto al fondo, debe tener especial consideración que este procedimiento incide en una facultad privativa de parte de la autoridad, la que debe ponderar y sopesar todos los antecedentes que permitan acceder al permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, cumpliendo tanto los requisitos objetivos como subjetivos que exige la ley, por lo que respecto de ello, se estima que no ha existido una dilación indebida ni arbitraria del procedimiento en el cual se recurre de protección. Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas. N° Protección-1565-2025.
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C.A. de Talca Talca, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, siendo el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional la omisión en el pronunciamiento como acto terminal de la tramitación de la solicitud de regularización extraordi
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