SIN INFORMACION

ARELLANO/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, siendo el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional la resolución que no acoge a tramitación la solicitud de residencia definitiva presentada por la recurrente, a pesar de cumplir con todos los requisitos para su otorgamiento, afirmando que ello le mantiene en una situación de vulnerabilidad, hecho que infringe las garantías constitucionales que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita que se deje sin efecto el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, ordenando dar curso a su trámite de residencia definitiva. SEGUNDO: Que, en síntesis, el Servicio recurrido informa que, habiendo el actor hecho su solicitud durante la vigencia de la Ley Nº21.325, y

Fundamentos

considerando la obtención de su última visa, no cumplía con el requisito dispuesto en el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley Extranjería y Migración, siendo notificado de aquello mediante comunicación electrónica. Destaca que, para evitar nuevamente la irregularidad del recurrente, remitió los antecedentes al departamento de residencias temporales para una nueva solicitud, que se encuentra en trámite. A partir de ello, concluyó que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, solicitando el rechazo de la acción constitucional. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, si bien el Servicio Nacional de Migraciones señala que los antecedentes de la recurrente fueron remitidos al Departamento de Residencias Temporales, resulta necesario examinar si la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva se ajusta a derecho y si dicha actuación afecta garantías constitucionales del protegido. QUINTO: Que, acorde ha quedado asentado en la sección expositiva precedente, la presente acción se enmarca dentro de la regulación establecida en el artículo 79 de la Ley N° 21.325, que permite otorgar residencia definitiva a extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses y, el inciso segundo de dicha norma, permite que mediante reglamento se establezca un plazo mayor, en mérito de determinados antecedentes personales del interesado. Por su parte, el artículo 157 del mismo cuerpo legal impera las funciones del Servicio Nacional de Migraciones y, en su quinto numeral, preceptúa que le corresponde: “Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos (…)”. SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Servicio recurrido tiene la obligación de pronunciamiento (vocablo “resolver”) sobre las solicitudes de los administrados. De lo referido se colige que, la circunstancia de que el recurrente no cumpla actualmente con el período de residencia temporal que exige la normativa no autoriza a la autoridad administrativa a rechazar de plano la solicitud, sin otorgar al interesado la posibilidad de regularizar su situación migratoria. En este orden de ideas, si bien la autoridad migratoria cuenta con facultades para establecer requisitos para la obtención de permisos de residencia, dichas potestades deben ejercerse respetando los derechos fundamentales de las personas y cumpliendo con lo mandatado por el ordenamiento jurídico. SÉPTIMO: Que, por lo razonado, esta Corte estima que el actuar de la recurrida mantiene al actor en un estado de indefensión migratoria, sin que se resuelva oportunamente su solicitud de residencia y aquello constituye una vulneración que corresponde subsanar, garantizando así que su situación migratoria sea definida sin dilaciones indebidas.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución impugnada y, en su lugar, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dar tramitación a la solicitud de residencia definitiva efectuada por la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas. N° Protección-1353-2025.

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, siendo el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional la resolución que no acoge a tramitación la solicitud de residencia definitiva presentada por la recurrente, a pesar de cumplir con todos los requisitos para su o

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica