DELGADO/NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Julio Rodrigo Andrés Delgado Burgos, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida., institución con quien tiene contratado un plan de salud, siendo de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Refiere que la recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, y no obstante la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, no ha homologado las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Sostiene que la Isapre no ha otorgado la cobertura que legalmente corresponde, restringiendo ilegal y arbitrariamente el acceso a las prestaciones de salud mental, lo que estima constituye una discriminación ilegal y arbitraria a la cobertura y acceso a las prestaciones de salud mental, lo que atenta contra la Ley N°21.331, y en definitiva, privan y perturban el ejercicio de las garantías constitucionales indicadas. Solicita se instruya a la recurrida a realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, en la forma que precisa en el recurso; y que se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el actor con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Segundo: Que, informando Isapre Nueva Masvida S.A., solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. En primer lugar, opone la excepción de extemporaneidad, argumentando que el plazo para interponer el recurso de protección es de 30 días corridos desde la ejecución del acto u omisión recurrida, conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección. Sostiene que el acto impugnado sería la supuesta falta de cobertura en prestaciones de salud mental, lo cual se remonta a la época en que la parte recurrente suscribió el plan de salud, manteniéndolo vigente hasta la fecha. En segundo término, alega la improcedencia del recurso de protección, por cuanto la materia debatida dice relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional y sus anexos, para lo cual la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud conocer de tales casos como juez árbitro. En subsidio, informa el recurso solicitando su rechazo por inexistencia de acto ilegal o arbitrario. Sostiene que ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud y del plan complementario anexo, a las disposiciones legales aplicables y siguiendo las instrucciones de la autoridad competente. Explica que la Ley N°21.331 de 2021 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud no tienen efecto retroactivo, aplicándose únicamente a los nuevos planes de salud comercializados desde el 1 de marzo de 2022, no siendo procedente ajustar los planes antiguos como pretende la recurrente. Agrega que acceder a lo solicitado implicaría infringir el principio de igualdad ante la ley. Niega la vulneración de garantías constitucionales, argumentando que ha respetado el contrato de salud y plan vigente, permitiendo a la parte recurrente hacer uso de los beneficios y coberturas pactados. Asevera que no existe afectación al derecho a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, al derecho a la protección de la salud ni al derecho de propiedad. Solicita en definitiva el rechazo del recurso con costas, por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, en un primer orden de cosas, respecto de la alegación de extemporaneidad presentada por la Isapre recurrida esta se rechazará, puesto que el contrato de salud suscrito entre dicha institución de salud previsional y el recurrente, es un contrato de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo mientras se mantenga vigente. Quinto: Que, sobre el punto propuesto en autos, la decisión pasa por determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, citando los artículos 3 g), 9 N°16, 20 N°6 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, en su capítulo I, N°5 y su numeral V, “que uno de los ejes normativos centrales del primer texto normativo es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad, tal y como se recoge en el artículo 9 y 20 citados”, por lo que “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida, en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud.”, consignando que “el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente.” (SCS Rol N° 242585-2023, de 22 de noviembre de 2023). Séptimo: Que la conclusión precedente del máximo tribunal se ve reforzada por lo dispuesto en la circular mencionada, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, prescripción que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha Circular y la ley. Octavo: Que, sobre la base de lo anterior y
Fundamentos
considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Noveno: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Se deja constancia que la ministra señora Graciela Gómez Quitral concurre a lo decidido, teniendo particularmente en consideración que en el caso de autos no se trata de reparos que apunten a una situación jurídica en abstracto, desde que se impugna un acto u omisión de la recurrida que es susceptible de identificar en el recurso y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, aspecto diverso de aquellos resueltos precedentemente por quien previene. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-10292-2026.
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C.A. Santiago. Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Julio Rodrigo Andrés Delgado Burgos, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vuln
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