MANUEL ORLANDO PACHECO APONTE / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.-
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Manuel Orlando Pacheco Aponte, por sí mismo, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.629.634-5 y pasaporte N°AW747636, domiciliado en Yerbas Buenas N°830, comuna de Ancud, quien interpone recurso de amparo, reconducido a recurso de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Afirma que, con fecha 25 de agosto de 2025 el órgano recurrido dictó la Resolución Exenta N°25445897, la cual rechazó su solicitud de residencia temporal (ID N° 58228420) y dispuso su abandono del país en un plazo de 30 días. Argumenta que el rechazo se fundamentó en no haber presentado un contrato de trabajo con ambas firmas legalizadas ante notario y por no remitir la carpeta tributaria del empleador, lo cual, asegura, se debió a que su empleador no accedió a facilitarle la documentación, escapando de su esfera de control. Refiere mantener sólidos vínculos familiares en Chile al residir con su cónyuge y su hija menor de edad, esta última estudiante de enseñanza básica en Ancud. Alega que la medida de abandono resulta desproporcionada, carente de fundamentación y vulnera su libertad ambulatoria, el principio de protección a la familia y el interés superior del niño, pidiendo que se deje sin efecto dicha resolución y se le otorgue un nuevo plazo de 60 días para presentar los documentos faltantes. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Estampado Electrónico N°203391 de visa de Residente Sujeta a Contrato. 2.- Estampado Electrónico N°203390 de la visa de cónyuge. 3.- Estampado Electrónico N°209124 de la visa de hija. 4.- Certificado de Registro Primera Visa del reclamante. 5.- Certificado de Registro Primera Visa de cónyuge. 6.- Certificado de Registro Primera Visa de hija. 7.- Apostilla del Registro Civil de Nacimiento de su hija. 8.- Cartola Hogar N°55699572, que acredita la vulnerabilidad del hogar y conformación familiar. 9.- Resolución Exenta N°25445897, que rechaza solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país. A folio 5 comparece Lony De la Guarda Torres, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones. Relata el historial migratorio del recurrente, precisando que ingresó al país el 13 de diciembre de 2020 en calidad de turista y obtuvo una visación sujeta a contrato vigente hasta el 24 de septiembre de 2022. Explica que el 4 de febrero de 2023, el extranjero solicitó residencia temporal por
Fundamentos
motivos económicos. Con fecha 28 de septiembre de 2023, el Servicio le notificó que su solicitud estaba incompleta, requiriéndole remitir el contrato firmado ante notario y la carpeta tributaria de la empresa. Al no hacerlo, el 23 de enero de 2024 se le notificó el “Previo Rechazo”, concluyendo finalmente con la dictación de la Resolución Exenta N°25445897 el 25 de agosto de 2025, que rechazó su solicitud y dispuso el abandono del país conforme a la normativa vigente. Argumenta que no existió vulneración de principios de legalidad, proporcionalidad ni debido proceso. Finalmente fundamenta en torno a la ausencia de derechos vulnerados, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Mandato judicial otorgado ante el notario Felipe San Martín, con fecha 05 de diciembre del 2023. 2.- Resolución Exenta N°23015096, de fecha 18 de enero de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. 3.- Solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para remitir antecedentes, de fecha 28 de septiembre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. 4.- Notificación Previo Rechazo, de fecha 23 de enero de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones. 5.- Resolución Exenta N°25445897, de fecha 25 de agosto de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones. Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, de los antecedentes acompañados al recurso de protección y del informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones, se desprenden los siguientes hechos: (i) El 4 de febrero de 2023, Manuel Orlando Pacheco Aponte solicitó al Servicio Nacional de Migraciones un permiso de residencia temporal, mediante solicitud ID N°58228420. (ii) El 28 de septiembre de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones notificó al recurrente que debía subsanar deficiencias en su solicitud, otorgándole un plazo para remitir el contrato de trabajo debidamente legalizado ante notario, y la carpeta tributaria de la empresa contratante. (iii) El 23 de enero de 2024, se le comunicó al recurrente una notificación de Previo Rechazo al no haberse aportado la documentación referida. (iv) Con fecha 25 de agosto de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°25445897, rechazando la solicitud de residencia temporal y ordenando el abandono del país en un plazo de 30 días, argumentando incumplimientos formales de los artículos 17 y 22 del Decreto N°177/2022. Cuarto: Que, al presente recurso se han acompañado diversos documentos, entre ellos, los estampados electrónicos de las visas previas del grupo familiar, el certificado de nacimiento apostillado de su hija Sofía Pacheco Polanco, la Cartola Hogar que acredita que la familia se ubica en el tramo de vulnerabilidad del 40%, y el certificado de alumno regular emitido por el Colegio El Pilar de Ancud, que acredita que la hija del recurrente cursa actualmente su educación básica. Quinto: Que, el artículo 3° de la Ley N° 21.325 impone al Estado el deber de proteger y respetar los derechos humanos de los extranjeros, sin importar su condición migratoria, asegurándoles un procedimiento racional y justo, bajo criterios de no discriminación. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley establece que el Estado debe promover que los extranjeros cuenten con las autorizaciones necesarias para desarrollar sus actividades y ejercer sus derechos, en conformidad con la Constitución, la ley y los tratados internacionales vigentes. Sexto: Que, si bien no aparece en los antecedentes que en sede administrativa el recurrente haya acompañado la totalidad de la formalidad documental exigida (contrato notariado e información tributaria del empleador), de los documentos acompañados en estos autos aparece que el recurrente mantiene sólidos vínculos familiares en el país al residir junto a su cónyuge y una hija menor de edad escolarizada. Esta circunstancia resulta especialmente relevante a la luz de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 129 de la Ley N°21.325, teniendo presente que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de entregarle protección. Séptimo: Que, los referidos elementos de arraigo familiar y situación de vulnerabilidad no fueron objeto de una ponderación efectiva por parte de la autoridad administrativa al momento de dictar la máxima sanción de abandono del país tras el rechazo formal de la solicitud. En consecuencia, la resolución impugnada resulta arbitraria por falta de ponderación de todos los antecedentes relevantes, particularmente aquellos acompañados en esta instancia, lo que determina que el presente arbitrio deba ser acogido en el sentido de permitirle al amparado regularizar la documentación faltante exigida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Manuel Orlando Pacheco Aponte, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°25445897 de fecha 25 de agosto de 2025 que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del recurrente del país, debiendo proceder la autoridad administrativa con una nueva evaluación de los antecedentes acompañados en estos autos y aquellos que la amparada pudiere aportar al Servicio dentro del término razonable que se le conceda para el efecto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Abogada Integrante doña Sofía Bohle Pérez. No firma el Ministro señor Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Rol Protección N°1582-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece don Manuel Orlando Pacheco Aponte, por sí mismo, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.629.634-5 y pasaporte N°AW747636, domiciliado en Yerbas Buenas N°830, comuna de Ancud, quien interpone recurso de amparo, reconducido a recurso de protección, en contra del Servicio Nacional de Migracio
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