ÁVILA/ULLOA
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Comparece la abogada María Herna Oyarzun Miranda, en representación de la parte demandada doña Teresa Elisabet Ávila Boettcher, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución del 19 de junio del año 2025, dictada por Jueza arbitro Natalia Belén Ulloa Villena, en procedimiento de liquidación y partición de comunidad formada por sociedad conyugal, caratulada “Soto con Avila”, nombrada en la causa C-3801-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt. Refiere que, en el procedimiento por la resolución de 29 de mayo del 2025, la jueza citó a una audiencia extraordinaria para el día 4 de junio del 2025 a las 15:30, con el fin de nombrar a un perito tasador a fin de determinar el valor del inmueble y vehículos sociales. Explica que, siendo notificada de la resolución el mismo 29 de mayo, y estando dentro de quinto día, presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio el día 4 de junio del 2025 a las 15:19 horas. Sin embargo, con fecha 19 de junio de 2025, el tribunal arbitral denegó dicho recurso por estimarlo extemporáneo. Afirma la recurrente que la resolución es errónea, argumentando que el arbitrio fue interpuesto dentro de plazo. Detalla que, al tenor del artículo 181 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición dispone de un plazo de cinco días hábiles y completos para su interposición.
Fallo
Por tanto, habiéndose deducido al quinto día (4 de junio) y antes de la hora fijada para la audiencia extraordinaria cuestionada -lo cual comunicó oportunamente vía correo electrónico y mensajería de texto a la árbitra-, se encontraba dentro del término legal. Argumenta que el rechazo por extemporaneidad coarta su derecho a recurrir y atenta contra el debido proceso, privándola injustificadamente de la revisión jerárquica. La recurrente acompaña los siguientes documentos: 1.- Resolución dictada el 29 de mayo de 2025 (citación a audiencia). 2.- Correo electrónico del 29 de mayo de 2025 que notifica dicha resolución. 3.- Escrito de interposición del recurso de reposición con apelación subsidiaria del 4 de junio de 2025. 4.- Correo electrónico del 4 de junio de 2025 (15:19 horas) remitiendo el recurso. 5.- Resolución del 19 de junio de 2025 que denegó el recurso por extemporáneo. 6.- Correo electrónico del 19 de junio de 2025 notificando la denegatoria. 7.- Mandato Judicial que acredita su personería. Segundo: Evacuando el informe respectivo, la Jueza Árbitra doña Natalia Belén Ulloa Villena señala que la resolución impugnada por la recurrente (29 de mayo de 2025) fue objeto de una reposición con apelación en subsidio. Argumenta que, conforme lo impera el inciso primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, al deducirse apelación en forma subsidiaria, la parte se sujeta al plazo más breve impuesto por la norma, el cual es de tres días hábiles contados desde la notificación. Añade la informante que, habiéndose notificado la resolución el 29 de mayo, el plazo legal y fatal venció el lunes 3 de junio de 2025. Por lo tanto, su interposición el día 4 de junio resulta extemporánea. Finaliza indicando que admitir una extensión de dicho plazo bajo la interpretación del inciso segundo (de cinco días) atentaría contra el principio de legalidad, la preclusión procesal, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Captura de pantalla del correo recibido de la recurrente, donde consta la fecha de envío de su recurso. 2.- Recurso y resolución pertinente. 3.- Acta de compromiso. Tercero: Que la resolución apelada por el recurrente de hecho corresponde a la dictada el 19 de junio del 2025 que resolvió, en lo pertinente “Al escrito presentado por la demandada con fecha 04 de junio del corriente. El tribunal resuelve: No ha lugar por extemporáneo”. Cuarto: Que, al respecto, el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente que el recurso de reposición debe interponerse dentro de quinto día, y que, tratándose de resoluciones susceptibles de ser apeladas, dicha apelación deberá interponerse en subsidio de la reposición y dentro del mismo plazo. En consecuencia, el razonamiento del tribunal a quo informado a esta Corte, que impone un plazo de tres días, resulta errado y ajeno a la normativa procesal civil aplicable a este procedimiento. Quinto: Que, efectuando el estricto cómputo del plazo legal aplicable desde la notificación practicada el jueves 29 de mayo de 2025, los cinco días culminaban precisamente el día miércoles 4 de junio de 2025. Por consiguiente, habiéndose deducido el recurso de reposición con apelación subsidiaria en dicha data, resulta evidente que el arbitrio fue interpuesto oportunamente, no resultando procedente su rechazo por extemporaneidad. Sexto: De acuerdo con lo precedentemente razonado, esta Corte dará lugar a lo solicitado por la recurrente en los presentes autos, por resultar procedente el objeto perseguido a través del recurso de hecho intentado por su parte, debiendo concederse la apelación subsidiaria denegada al haber sido deducida en tiempo y forma. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 189 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de hecho presentado por doña María Herna Oyarzún Miranda, en representación de Teresa Elisabet Ávila Boettcher, en contra de la resolución de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Jueza Partidora doña Natalia Belén Ulloa Villena, declarándose que el recurso de apelación deducido en subsidio con fecha 4 de junio de 2025 fue interpuesto dentro del plazo legal, es admisible y debe ser concedido por el tribunal inferior para su respectiva tramitación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Abogada Integrante doña Sofía Bohle Pérez. No firma el Ministro señor Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Rol Civil N°849-2025.
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Puerto Montt, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Comparece la abogada María Herna Oyarzun Miranda, en representación de la parte demandada doña Teresa Elisabet Ávila Boettcher, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución del 19 de junio del año 2025, dictada por Jueza arbitro Natalia Belén Ulloa Villena, en procedimiento de liquidación y partición de co
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