SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Bernardita Acuña Arrieta, quien deduce acción de protección en favor de Nicolás Alfonso Álvarez Sepúlveda, y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida., institución con quien tiene contratado un plan de salud, siendo de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Refiere que la recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, y no obstante la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, no ha homologado las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Sostiene que la Isapre no ha otorgado la cobertura que legalmente corresponde, restringiendo ilegal y arbitrariamente el acceso a las prestaciones de salud mental, lo que estima constituye una discriminación ilegal y arbitraria a la cobertura y acceso a las prestaciones de salud mental, lo que atenta contra la Ley N°21.331, y en definitiva, privan y perturban el ejercicio de las garantías constitucionales indicadas. Solicita se instruya a la recurrida equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, con costas. Segundo: Que la recurrida Isapre Banmédica S.A., informa al tenor del recurso solicitando el rechazo de la acción. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, el plazo para interponer el recurso debe contarse desde que tomó conocimiento de las condiciones del contrato de salud, es decir cuando suscribió el contrato de salud respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en caso de estimarse que el acto arbitrario se configuró con la dictación de la Ley 21.331 o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. En el caso de la ley, fue dictada el 11 de mayo de 2021 mientras que, la circular se dictó el 8 de noviembre del mismo año. En cualquiera de los casos, el plazo de interposición del recurso resulta extemporáneo. En subsidio, al informar el recurso, sostiene que el recurso debe ser rechazado toda vez que la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, lo que se desprende de la simple lectura del libelo. Afirma además que el recurso debe ser rechazado porque se vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, esto, teniendo en consideración que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, y que la Superintendencia de Salud mediante la Circular IF N° 396 de 8 de noviembre de 2021, estableció su aplicación para los nuevos planes de salud. Así, la vigencia comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. Estima que no es posible forzar la aplicación de una ley cuya vigencia es clara y expresa. Además de aquello, refiere que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, ya que deben ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la Ley N° 20.584. Respecto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados, alega que no se ha afectado el derecho a la vida y a la salud física y psíquica de la parte recurrente, pues la Isapre se ha limitado a cumplir el contrato vigente otorgando las coberturas pactadas. Tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre el contrato, pues la Isapre no ha incumplido ni privado a la recurrente de ninguno de los derechos en él estipulados, razón por la cual solicita el rechazo del recurso. En forma subsidiaria, pide el rechazo de la condenación en costas, al estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, en un primer orden de cosas, respecto de la alegación de extemporaneidad presentada por la Isapre recurrida esta se rechazará, puesto que el contrato de salud suscrito entre dicha institución de salud previsional y el recurrente, es un contrato de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo mientras se mantenga vigente. Quinto: Que, sobre el punto propuesto en autos, la decisión pasa por determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, citando los artículos 3 g), 9 N°16, 20 N°6 y la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, en su capítulo I, N°5 y su numeral V, “que uno de los ejes normativos centrales del primer texto normativo es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad, tal y como se recoge en el artículo 9 y 20 citados”, por lo que “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida, en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud.”, consignando que “el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente.” (SCS Rol N° 242585-2023, de 22 de noviembre de 2023). Séptimo: Que la conclusión precedente del máximo tribunal se ve reforzada por lo dispuesto en la circular mencionada, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, prescripción que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha Circular y la ley. Octavo: Que, sobre la base de lo anterior y

Fundamentos

considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Noveno: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Se deja constancia que la ministra señora Graciela Gómez Quitral concurre a lo decidido, teniendo particularmente en consideración que en el caso de autos no se trata de reparos que apunten a una situación jurídica en abstracto, desde que se impugna un acto u omisión de la recurrida que es susceptible de identificar en el recurso y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, aspecto diverso de aquellos resueltos precedentemente por quien previene. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-11017-2026.

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C.A. Santiago. Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Bernardita Acuña Arrieta, quien deduce acción de protección en favor de Nicolás Alfonso Álvarez Sepúlveda, y en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vuln

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