ISAPRE CRUZBLANCA S.A./BARRIENTOS
Rol
52004-2023
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA. ACTÚA DE OFICIO.
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, de conformidad con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales el recurso de queja sólo procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y siempre que no sean susceptibles de ningún otro recurso, sea ordinario o extraordinario. 2°.- Que la resolución que se impugna en estos antecedentes es la que rechazo la reposición que dedujo respecto de aquella que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo de ilegalidad que indica. 3°.- Que la referida resolución no es de aquéllas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, desde que puede ser impugnada por otras vías, tal como, por lo demás ocurre en la especie, desde que es justamente en contra de la decisión que desestimó su reposición, la que funda el presente recurso de queja, lo cual excluye el arbitrio ejercitado en autos, al no participar de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Maximiliano Silva Baeza, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que ejerce esta Corte, se procederá a actuar de oficio por las siguientes consideraciones: 1º Que el abogado Rodrigo Llanos Moraga, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., con fecha 2 de marzo del año en curso, dedujo reclamo al amparo del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta NºSS/189 de fecha 9 de febrero de 2023, notificada con esa misma fecha, por intermedio de la cual se desestimó el recurso jerárquico entablado en contra del ORD. IF/N° 43965 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por la señora Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (S), y, en lo que respecta a las instrucciones que le fueron impartidas. 2º Que, en cuanto a la oportunidad de presentación del reclamo, debe tenerse en cuenta que la Ley N°19.880, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003, regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. 3º Que, a su vez, el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud, preceptúa en su inciso tercero: “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal (…)”. Es claro que el plazo para reclamar en contra de las resoluciones e instrucciones de la Superintendencia de Salud se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N°19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo, de modo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil. En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de quince días previsto en el tantas veces citado artículo 113 es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues éstos se refieren a plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva. 4º Que de lo anterior, y conforme a la fecha de notificación del acto administrativo reclamado que ha establecido la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, el 9 de febrero de 2023 fluye que el término de 15 días para deducir el reclamo en cuestión concluía a la medianoche del 2 de marzo del mismo año, fecha en que fue presentado el libelo en examen. De esta forma, aparece que el escrito por el cual se deduce el recurso de reclamación se encuentra presentado dentro del plazo dispuesto por el artículo 113 ya citado, de manera que corresponde darle la tramitación respectiva. Por estas consideraciones y entrando de oficio esta Corte, conforme a sus facultades privativas, se deja sin efecto la resolución dictada en la causa Rol N° 139-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, que declaró la inadmisibilidad, por extemporáneo, del reclamo deducido por Isapre Cruz Blanca S.A. y, en consecuencia, se ordena a ese tribunal continuar su tramitación en la forma que legalmente corresponda. Al primer otrosí, a sus antecedentes. Al segundo otrosí, téngase presente. Regístrese y archívese. Rol N° 52.004-2023.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Maximiliano Silva Baeza, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que ejerce esta Corte, se procederá a actuar de oficio por las siguientes consideraciones: 1º Que el abogado Rodrigo Llanos Moraga, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., con fecha 2 de marzo del año en curso, dedujo reclamo al amparo del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta NºSS/189 de fecha 9 de febrero de 2023, notificada con esa misma fecha, por intermedio de la cual se desestimó el recurso jerárquico entablado en contra del ORD. IF/N° 43965 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por la señora Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (S), y, en lo que respecta a las instrucciones que le fueron impartidas. 2º Que, en cuanto a la oportunidad de presentación del reclamo, debe tenerse en cuenta que la Ley N°19.880, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003, regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. 3º Que, a su vez, el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, del Ministerio de Salud, preceptúa en su inciso tercero: “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal (…)”. Es claro que el plazo para reclamar en contra de las resoluciones e instrucciones de la Superintendencia de Salud se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N°19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo, de modo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el
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1 Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, de conformidad con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales el recurso de queja sólo procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y siempre que no sean susceptibles de ningún otro recurso, sea ordinario o extraordinario. 2°
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