SUME LUCERO MAMANI CHOQQUE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PLC
Hechos
VISTOS: Comparece Daniella Brondi Salvo, abogada, en representación de Sume Lucero Mamani Choque, boliviana, quien interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 139, de 15 de abril de 2026, mediante la cual se decretó su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso por tres años, por ingreso clandestino. Explica que ingresó a Chile en el año 2023 por un paso no habilitado, para reunirse con su pareja Edwin Mendoza, autodenunciándose en su oportunidad. De su relación sentimental nace un hijo en común, el 30 de diciembre de 2023. Indica que el 8 de enero de 2024 se le notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión, evacuando oportunamente sus descargos el 16 de aquel mes y, sin embargo, dos años más tarde, se dicta la resolución que la expulsa y le prohíbe el ingreso al país por el término de 3 años. Reclama que el acto recurrido le exigió de forma arbitraria acreditar las circunstancias fácticas de sus arraigos, entre otros, la convivencia, residencia común y obligaciones compartidas. Sostiene que no puede desconocerse por la autoridad su arraigo familiar, el que está compuesto por su conviviente y su hijo de 2 años que es alumna regular del Jardín Infantil “El Pedregal” de esta ciudad. Por otro lado, en la ciudad de Iquique viven sus hermanos Casto y Viviana ambos de apellido Mamani Choque que son residentes temporales en el país. Solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada. Acompaña copia de su cédula de identidad boliviana, acta de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, acta de notificación, resolución de expulsión, descargos dirigidos al Servicio Nacional de Migraciones, certificado de antecedentes penales, certificado de inscripción en Centro de Salud Familiar, certificado de nacimiento de la niña, cédula de identidad de la niña y su certificado de alumna regular. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo. Indica que con el Informe Policial N° 367 de 12 de enero de 2024, quedó plenamente constatado que el extranjero ingresó de forma clandestina al territorio nacional por un paso fronterizo no habilitado eludiendo de manera voluntaria el debido control migratorio. Manifiesta que el reclamante ejerció efectivamente su derecho a ser oído al presentar sus descargos en tiempo y forma, antecedentes que fueron evaluados y ponderados minuciosamente por el servicio en base a las reglas migratorias aplicables, dictándose posteriormente por la autoridad regional la Resolución Exenta N° 139 de 15 de abril de 2026. Sostiene que el órgano administrativo ha ceñido rigurosamente sus actuaciones a las prerrogativas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia, configurándose en la especie las causales de expulsión contempladas de manera expresa en el artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325. Refiere que el solo hecho de señalar que tiene conviviente resulta insuficiente para demostrar la vigencia de un vínculo familiar efectivo, en atención a que en la instancia administrativa no se allegaron pruebas concretas de residencia común, convivencia fáctica bajo un mismo techo o de cumplimiento de obligaciones compartidas propias de la institución. En cuanto al vínculo familiar filial con su hijo menor de edad, este nexo fue dado por acreditado; sin embargo, la sola existencia de un vínculo filial o la aplicación del interés superior del niño no impiden de forma automática la validez y procedencia de una expulsión dictada para salvaguardar el orden público interno, sirviendo dicho arraigo para fijar el período de impedimento de reingreso al país en el mínimo legal estricto de tres años. Expresa que el extranjero no registra contribuciones de carácter social, económico, cultural o artístico en el país y que optó deliberadamente por la vía de la irregularidad a pesar de existir mecanismos legales para postular a residencias desde el exterior, de forma tal que eximirlo de la sanción perpetuaría de manera indefinida su permanencia ilegal desregulada en la República y vulneraría flagrantemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Concluye indicando que el recurso de autos no fundamenta infracciones normativas reales sino que plasma una disconformidad de mérito frente a un acto válido de la autoridad. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 32 de la Ley N° 21.325, en su numeral 3°, reza: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: […] 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Luego, el artículo 127 indica: “Son causales de expulsión del país para […] aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país: […] Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32”. SEGUNDO: Que, no fue cuestionado por la reclamante el hecho de haber ingresado al territorio nacional por paso no habilitado, sino más bien, alegó mantener arraigo familiar como una excepción al ejercicio por parte de la autoridad de sus facultades legales. TERCERO: Que, no obstante lo anterior, a criterio de esta Corte concurren los requisitos establecidos en el artículo 129 de la ley 21.325, en cuanto la reclamante acreditó que es madre del niño Liam Nataniel Mendoza Mamani, de nacionalidad chilena, de dos años y cinco meses de edad, de acuerdo al certificado de nacimiento y cédula de identidad del niño, por lo que en cumplimiento a la obligación que establece el artículo primero de la Constitución Política de la República, su deber es garantizar la unidad familiar, y por otra parte, velar por el interés superior del niño. Por lo señalado, acreditados los requisitos en la norma señalada, la decisión de la recurrida se ha tornado arbitraria.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 32, 127, 129 y 141 de la Ley N° 21.325, SE ACOGE el recurso de reclamación interpuesto en contra de Servicio Nacional de Migraciones y se deja sin efecto la resolución exenta N°139 de 15 de abril de 2026, que dispuso la expulsión de Sume Lucero Mamani Choque. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante, señora Paula Lepe Caiconte, quien estuvo por rechazar el presente recurso atendido que, habiéndose constatado en autos el ingreso por paso no habilitado de la recurrente, elemento fundamental para la expulsión decretada, que no acredita actividad remuneratoria de ninguna especie que consolide el arraigo que pretende alegar, toda vez que el vínculo con familiares residentes en la vecina ciudad de Iquique no le permite alcanzar el estándar exigido para afianzar el vínculo exigido por la normativa legal citada, siendo el único la existencia de un hijo menor nacido en este país que no se encuentra, por su edad, ingresado al sistema formal de educación pública, de tal manera que ponderados todos estos antecedentes a juicio de esta disidente no se advierte falta de fundamentación en el acto administrativo que se impugna a través de este arbitrio así como de ilegalidad del procedimiento en que se afinca, por lo que es del parecer que procede rechazar el recurso impetrado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 68-2026 Contencioso Administrativo.
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Arica, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Daniella Brondi Salvo, abogada, en representación de Sume Lucero Mamani Choque, boliviana, quien interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 139, de 15 de abril de 2026, mediante la cual se decretó su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso
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