BRAVO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Gonzalo Bravo Mercandino, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, institución con quien tiene contratado un plan de salud, siendo de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Refiere que la recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, y no obstante la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, no ha homologado las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Sostiene que la Isapre no ha otorgado la cobertura que legalmente corresponde, restringiendo ilegal y arbitrariamente el acceso a las prestaciones de salud mental, lo que estima constituye una discriminación ilegal y arbitraria a la cobertura y acceso a las prestaciones de salud mental, lo que atenta contra la Ley N°21.331, y en definitiva, privan y perturban el ejercicio de las garantías constitucionales indicadas. Solicita se instruya a la recurrida a realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, en la forma que precisa en el recurso, con costas. Segundo: Que la recurrida Isapre Banmédica S.A., informa al tenor del recurso solicitando el rechazo de la acción. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, el plazo para interponer el recurso debe contarse desde que tomó conocimiento de las condiciones del contrato de salud, es decir cuando suscribió el contrato de salud respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en caso de estimarse que el acto arbitrario se configuró con la dictación de la Ley 21.331 o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. En el caso de la ley, fue dictada el 11 de mayo de 2021 mientras que, la circular se dictó el 8 de noviembre del mismo año. En cualquiera de los casos, el plazo de interposición del recurso resulta extemporáneo. En subsidio, al informar el recurso, sostiene que el recurso debe ser rechazado toda vez que la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, lo que se desprende de la simple lectura del libelo. Afirma además que el recurso debe ser rechazado porque se vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, esto, teniendo en consideración que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, y que la Superintendencia de Salud mediante la Circular IF N° 396 de 8 de noviembre de 2021, estableció su aplicación para los nuevos planes de salud. Así, la vigencia comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. Estima que no es posible forzar la aplicación de una ley cuya vigencia es clara y expresa. Además de aquello, refiere que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, ya que deben ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la Ley N° 20.584. Respecto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados, alega que no se ha afectado el derecho a la vida y a la salud física y psíquica de la parte recurrente, pues la Isapre se ha limitado a cumplir el contrato vigente otorgando las coberturas pactadas. Tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre el contrato, pues la Isapre no ha incumplido ni privado a la recurrente de ninguno de los derechos en él estipulados, razón por la cual solicita el rechazo del recurso. En forma subsidiaria, pide el rechazo de la condenación en costas, al estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Tercero: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en un primer orden de cosas, respecto de la alegación de extemporaneidad presentada por la Isapre recurrida esta se rechazará, puesto que el contrato de salud suscrito entre dicha institución de salud previsional y el recurrente, es un contrato de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo mientras se mantenga vigente. Quinto: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental otorga menos bonificaciones de los que legalmente corresponden, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Sexto: Que asentado lo anterior, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. No obstante aquello, toca determinar en el caso concreto, si la acción constitucional puede prosperar. Séptimo: Que, en efecto, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto. Octavo: Que, de lo expuesto en el recurso, informe del recurrido y antecedentes acompañados en el caso sub lite, particularmente por la parte recurrente, se advierte que no se representa ningún hecho o acto determinado referido a pago o retribución insuficiente de alguna prestación de salud mental en particular, o respecto de alguna solicitud de cambio de plan. De esta forma, al no existir una prestación de salud en concreto que haya afectado a la parte recurrente y que tampoco se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías denunciadas como vulneradas, la acción de protección interpuesta no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Banmédica S.A. Acodada la decisión anterior con el voto en contra del ministro señor Rodríguez, quien fue de parecer de acoger el recurso de protección, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas se encuentran los principios que se reconocen, como la letra g) del artículo 3, norma que dispone: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Luego, las letras с) y h) disponen: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de genero (…); h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. 2.- Que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias medicas”. 3.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que esta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. 4.- Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1° de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste, entonces, en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta, o, por el contrario, si esta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 5.- Que conforme es posible colegir de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. 6.- Que la Superintendencia de Salud, dictó la circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. En consecuencia y tal como ha sido resuelto por esta Corte, el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque, en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo-es decir, que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que solo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. 7.- Que conforme a lo dicho, considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la iguald
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Gonzalo Bravo Mercandino, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en
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