3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

COULON/SOCIEDAD INMOBILIARIA WESTFALIA LIMITADA

Rol

26337-2023

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol Nº C-3103-2021, caratulado “Coulon/Sociedad Inmobiliaria Westfalia Ltda”, la demandada principal recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veinticuatro de enero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de septiembre último, por el cual se acogió la demanda principal y se rechazó la reconvencional, con condena en costas para la recurrente. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente esgrime la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el arbitrio indica que la demandante ejerció la acción prevista en el artículo 1489 del Código Civil, para cuyo efecto invocó el contrato de promesa de compraventa de 4 de diciembre de 2019, sin pedir, a su vez, la declaración de incumplimiento de contrato. Agrega que, el demandante debió pedir la resolución o incumplimiento (sic), en ambos casos con indemnización de perjuicios, pero no únicamente la indemnización como lo hizo, razón por la cual se debió rechazar la demanda. En consecuencia, solicita la invalidación de la sentencia recurrida, y la dictación de una de reemplazo, en que se rechace la demanda, con costas. 3º.- Que el recurso de nulidad formal no podrá tener acogida ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. La revisión de los antecedentes permite verificar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, pues establecieron el incumpliendo en que habría incurrido el demandado principal y, seguidamente, de conformidad a los términos del contrato, lo condenaron al pago de la cláusula penal fijada por las partes, para el evento de incumplimiento, y al reembolso de una suma de dinero, ambos rubros indemnizatorios solicitados por el actor al interponer la demanda. Además, y sin perjuicio que los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el recurrente no son propios de la causal invocada, cabe tener presente que la supuesta incongruencia advertida en el arbitrio, queda descartada, si se atiende a que los sentenciadores determinaron que la pretensión ejercida consiste en una obligación de hacer, razón por la cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil -y no del 1489 del mismo Código, como sostiene el demandado- precepto en virtud del cual, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios de forma autónoma. 4º.- Que

Fallo

fallo de primer grado de veinte de septiembre último, por el cual se acogió la demanda principal y se rechazó la reconvencional, con condena en costas para la recurrente. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente esgrime la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el arbitrio indica que la demandante ejerció la acción prevista en el artículo 1489 del Código Civil, para cuyo efecto invocó el contrato de promesa de compraventa de 4 de diciembre de 2019, sin pedir, a su vez, la declaración de incumplimiento de contrato. Agrega que, el demandante debió pedir la resolución o incumplimiento (sic), en ambos casos con indemnización de perjuicios, pero no únicamente la indemnización como lo hizo, razón por la cual se debió rechazar la demanda. En consecuencia, solicita la invalidación de la sentencia recurrida, y la dictación de una de reemplazo, en que se rechace la demanda, con costas. 3º.- Que el recurso de nulidad formal no podrá tener acogida ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. La revisión de los antecedentes permite verificar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, pues establecieron el incumpliendo en que habría incurrido el demandado principal y, seguidamente, de conformidad a los términos del contrato, lo condenaron al pago de la cláusula penal fijada por las partes, para el evento de incumplimiento, y al reembolso de una suma de dinero, ambos rubros indemnizatorios solicitados por el actor al interponer la demanda. Además, y sin perjuicio que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no son propios de la causal invocada, cabe tener presente que la supuesta incongruencia advertida en el arbitrio, queda descartada, si se atiende a que los sentenciadores determinaron que la pretensión ejercida consiste en una obligación de hacer, razón por la cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil -y no del 1489 del mismo Código, como sostiene el demandado- precepto en virtud del cual, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios de forma autónoma. 4º.- Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO 5°.- Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 1552 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que en el contrato de promesa de compraventa objeto de la lit

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol Nº C-3103-2021, caratulado “Coulon/Sociedad Inmobiliaria Westfalia Ltda”, la demandada principal recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de vein

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