SIN INFORMACION

PICHUNHUALA HUENTENAO JOSE DOMINGO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Giegliola Viviana Burgos Pérez, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Arturo Prat N° 0280 de la ciudad de Temuco, en representación de JOSÉ DOMINGO PICHUNHUALA HUENTENAO, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Educación y Trabajo de Victoria, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026, suscrita por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo condena impuesta en la causa RIT 241-2023, RUC 2300047001-5, en la que fue condenado a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito consumado de extorsión, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Agrega que, conforme al Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional emitido por la Sección de Estadística de Gendarmería, el inicio de la condena se registra el 23 de marzo de 2023, estimándose como fecha de término el 24 de marzo de 2028, habiendo cumplido el tiempo mínimo para postular al beneficio el 24 de septiembre de 2025, con un saldo de condena a la fecha de la interposición de 1 año, 10 meses y 9 días. Señala que, por cumplir con todos los requisitos del Decreto Ley N° 321 y demás disposiciones legales pertinentes, su representado fue postulado al proceso de libertad condicional por el Tribunal de Conducta, satisfaciendo los siguientes presupuestos: a) tiempo mínimo de postulación cumplido el 24 de septiembre de 2025; b) al menos 6 bimestres calificados como Muy Buena conducta conforme al sistema de interconexión de Gendarmería; y c) informe psicosocial elaborado con fecha 19 de marzo de 2026. Indica que, con fecha 15 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la postulación de su representado, en los siguientes términos: que en mérito de lo señalado en los antecedentes de postulación, y el hecho de no observarse avances en su proceso de reinserción social, se rechaza la petición; que el condenado mantiene una conducta que evidencia la falta de conciencia del delito cometido, así como una justificación de sus acciones, lo que agrava su situación de riesgo de reincidencia; que los informes psicosociales indican un riesgo medio de reincidencia delictual, lo que sugiere que no ha logrado una adecuada adaptación al medio libre; y que se requiere intervención en áreas específicas, como la relación con pares y actividades en el entorno social, lo que pone de manifiesto la insuficiencia de los esfuerzos realizados hasta la fecha para facilitar su reinserción social efectiva. Afirma que la decisión de la Comisión priva el derecho a la libertad personal del amparado, por cuanto fuera de los casos y formas establecidos por el Decreto Ley N° 321, le deniega el beneficio de manera ilegal y arbitraria. Sostiene que la resolución impugnada incurre en ilegalidad y arbitrariedad, en cuanto desestima los avances en el proceso de reinserción social fundando su rechazo en una ponderación de antecedentes que no dice relación con lo informado por Gendarmería ni con los antecedentes aportados por la Defensa, sin esgrimir mayores argumentos y sin ponderar verdaderamente el contenido del informe psicosocial. Lo anterior, según expone, constituye una falta de fundamentación que torna la resolución infundada y carente de sustento legal, restringiendo arbitrariamente la libertad personal del amparado. Precisa, que los antecedentes que la Comisión debió ponderar y que dan cuenta de los avances del amparado, individualiza los siguientes: i) sanciones durante el cumplimiento de la condena, registrando únicamente una sanción de abril de 2024 por desobedecer pasivamente las órdenes de Gendarmería, manteniendo conducta intachable previa a la postulación; ii) beneficio de rebaja de condena, con tiempo de rebaja proyectado al 24 de enero de 2028, en reconocimiento al buen comportamiento y participación activa en instancias de reinserción social; iii) beneficios intrapenitenciarios concedidos, comprendiendo Salida Dominical otorgada el 27 de octubre de 2025, efectiva desde el 9 de noviembre de 2025, Salida Trimestral desde el 3 de diciembre de 2025 hasta el 24 de marzo de 2028, y Salida de Fin de Semana desde el 6 de marzo de 2026; iv) participación en acciones de resocialización, tales como talleres grupales de intervención de Dilemas Morales, habilidades de comunicación efectiva y Control de impulsividad, capacitación en Banquetería y Cocina internacional en 2021, capacitación en revestimiento de cerámica y porcelanato en 2024, así como la finalización de los estudios de enseñanza media en el Colegio de Adultos Reino de Suecia de la ciudad de Victoria, habiendo ingresado únicamente con 7° básico cursado. Continúa señalando que el plan de intervención individual del amparado, vigente desde julio de 2024, lo posiciona en bajo riesgo de reincidencia conforme al instrumento IGI, centrando la intervención en minimización del delito y autorregulación, con participación en talleres de asociación a pares infractores de ley y curso de formación laboral durante 2025. Sobre el delito, refiere que el amparado asume la condena como resultado y consecuencia de sus acciones, comprende el impacto en la víctima y su familia, problematiza respecto de la falta de control de impulsos y autorregulación de aquel entonces, no evidencia un patrón antisocial conforme a criterios DSM-V, y se encuentra actualmente en etapa de acción para el cambio. Indica que en su actual postulación se informa que los hechos se dieron en contexto de reivindicación de tierras donde habría participado inicialmente la CONADI, que el amparado reconoce que su actuar fue un error, manifestando arrepentimiento por las consecuencias, y señalando la importancia de actuar dentro de los marcos legales e institucionales en procesos de reivindicación territorial. Respecto del arraigo familiar y social, expone que el amparado presenta como redes de apoyo a su grupo familiar de origen, que ha hecho uso de permisos de salida sin novedad respondiendo a la normativa interna, y que dichas redes constituyen un factor protector y motivacional prosocial. En cuanto a las expectativas, manifiesta que el amparado proyecta retornar con su núcleo familiar y cuenta con oferta laboral concreta de don Daniel Sebastián Colinanco Quidel, cédula nacional de identidad N° 12.927.080-2, quien se compromete a incorporarlo para desempeñar labores en el área de construcción en propiedad ubicada en calle Manuel Mata N° 1809, comuna de Lautaro, con un ingreso mensual aproximado de $600.000, contando dicho empleador con inicio de actividades vigente. Agrega que Gendarmería sugiere expresamente dar continuidad al plan de intervención. Sostiene que, en este caso, el informe da cuenta de manera adecuada del proceso de reinserción social del amparado y de los avances significativos en su vida intramuros, siendo concordante con el informe social elaborado por la profesional Joselyn Pérez Puentes de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, en cuyo mérito se destaca la importante vinculación familiar, comunitaria y cultural del usuario, su rol de Werken en el pueblo mapuche, la adecuada adaptación al régimen penitenciario, su participación activa en la oferta programática, su compromiso laboral en labores agrícolas y oficios asociados a su identidad cultural, su actitud participativa y reflexiva, el reconocimiento de responsabilidad y arrepentimiento por los hechos, el adecuado uso de los beneficios intrapenitenciarios y la proyección ocupacional concreta en el medio libre. Pide tener por ejercida la acción constitucional de amparo en favor de don José Domingo Pichunhuala Huentenao y en contra de la resolución de 15 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional, admitirla a tramitación y acogerla

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme prescribe el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. La misma acción procede respecto de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, la acción constitucional se ha deducido en favor de don José Domingo Pichunhuala Huentenao y se dirige en contra de la resolución dictada el 15 de abril de 2026 por la Comisión de Libertad Condicional dependiente de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional, atribuyéndosele a dicho pronunciamiento los vicios de ilegalidad y arbitrariedad por carecer, a juicio de la recurrente, de fundamentación suficiente y por no haber ponderado adecuadamente los antecedentes que daban cuenta de los avances en el proceso de reinserción social del amparado. TERCERO: Que el Decreto Ley 321 dispone, en el inciso 2° de su artículo 1°, que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo. CUARTO: Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad”; agregando que: “Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”. QUINTO: Que constituyen hechos no controvertidos en estos antecedentes, por cuanto emanan de lo expuesto por las partes y aparecen corroborados por la información contenida en la causa N° 223-2026 del Libro de Comisión de Libertad Condicional, que se ordenó traer a la vista mediante resolución de folio 4, que el amparado cumple condena en la causa RIT 241-2023, RUC 2300047001-5, en la que fue condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito consumado de extorsión, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Que la condena comenzó a cumplirse con fecha 23 de marzo de 2023 y tiene como fecha de término el día 24 de marzo de 2028, proyectándose su cumplimiento para el 24 de enero de 2028 con la rebaja de condena obtenida. Por otra parte, es posible tener por establecido que el amparado registra, a lo menos, seis bimestres calificados con conducta Muy Buena, conforme al sistema de interconexión de Gendarmería y además cumple el tiempo mínimo exigido para postular al beneficio desde el 24 de septiembre de 2025 y cuenta con informe psicosocial emitido por profesionales competentes, circunstancias reconocidas por la propia Comisión recurrida. SEXTO: Consta, que el amparado ha mostrado adherencia a los objetivos de su plan de intervención individual, obteniendo además beneficios intrapenitenciarios, entre ellos el cumplimiento de su condena en un Centro de Educación y Trabajo, así como permisos de salida dominical, trimestral y de fin de semana, los que han sido ejercidos satisfactoriamente, circunstancia que da cuenta de avances efectivos en su proceso de reinserción social. Por otra parte, el informe psicosocial acompañado da cuenta de la existencia de una red de apoyo familiar estable, expectativas concretas de integración laboral y del cumplimiento progresivo de los objetivos propuestos durante su intervención, apreciándose comprometido con dicho proceso. SÉPTIMO: Que la resolución impugnada funda el rechazo del beneficio principalmente en consideraciones relativas a la insuficiente conciencia del delito, a la persistencia de factores de riesgo asociados a reincidencia y a la necesidad de profundizar la intervención respecto de determinadas áreas vinculadas a la reinserción social. OCTAVO: Que, sin perjuicio de que tales elementos pueden ser legítimamente considerados por la Comisión de Libertad Condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321, corresponde examinar si la decisión adoptada satisface las exigencias de fundamentación que deben observar los órganos administrativos al ejercer las atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere. NOVENO: Que el informe psicosocial contemplado en la normativa vigente constituye un antecedente relevante para la evaluación que corresponde efectuar a la Comisión, en cuanto orienta su decisión respecto de las posibilidades de reinserción social del postulante, de los factores de riesgo de reincidencia y de la conciencia del delito y del daño causado. Sin embargo, las conclusiones contenidas en dicho informe deben ser ponderadas en conjunto con la totalidad de los antecedentes reunidos durante el proceso de postulación, particularmente aquellos que den cuenta de la evolución personal del condenado y de los avances observados durante el cumplimiento de la pena. DÉCIMO: Que, en la especie, la resolución recurrida no explicita de manera suficiente ni racional por qué los antecedentes favorables de reinserción social acreditados por el amparado —conducta penitenciaria, participación en programas de intervención, obtención y adecuado ejercicio de beneficios intrapenitenciarios, apoyo familiar estable y proyección laboral concreta— resultaban insuficientes para concluir la existencia de avances efectivos en su proceso de reinserción social. Asimismo, no expone razones suficientes que permitan concluir que el amparado carece actualmente de posibilidades reales de reinserción social o que los factores de riesgo identificados posean una entidad tal que justifique desestimar todos los antecedentes favorables incorporados al procedimiento. En tales condiciones, la fundamentación empleada resulta insuficiente para justificar la decisión adoptada, incurriéndose en infracción al deber de motivación previsto en los artículos 3, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, circunstancia que compromete la legalidad del acto administrativo impugnado. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la decisión recurrida aparece desprovista de una fundamentación suficiente que permita comprender adecuadamente las razones por las cuales los antecedentes favorables acreditados por el amparado fueron estimados insuficientes para acceder al beneficio solicitado. De este modo, la resolución impugnada se sustenta en apreciaciones que no fueron desarrolladas ni justificadas con la precisión necesaria para descartar fundadamente la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley, configurándose una actuación arbitraria que afecta ilegítimamente la libertad personal del amparado. DUODÉCIMO: Que, correspondiendo a esta Corte velar por el restablecimiento del imperio del derecho cuando una decisión administrativa afecta garantías constitucionales sin la debida fundamentación, la presente acción cautelar deberá ser acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 321; Ley N° 19.880; Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo; y demás normas legales pertinentes, se declara que SE ACOGE, la acción constitucional de amparo deducida en favor de JOSÉ DOMINGO PICHUNHUALA HUENTENAO y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fecha 15 de abril de 2026 pronunciada por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Temuco, debiendo otorgarse al amparado el beneficio de libertad condicional, adoptándose por Gendarmería de Chile las medidas de supervisión y control contempladas en la normativa vigente. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra señora María Georgina Gutiérrez Aravena. Rol N° Amparo-225-2026 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña Giegliola Viviana Burgos Pérez, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Arturo Prat N° 0280 de la ciudad de Temuco, en representación de JOSÉ DOMINGO PICHUNHUALA HUENTENAO, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Educación y Trabajo de Victoria, e interpone acción cons

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