C.A. de Puerto Montt

JENKIS INOSTROZA JULIO CONTRA TRIBUNAL DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

64801-2023

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Julio Jorge Jenkins Inostroza dedujo acción constitucional de amparo fundado en la vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado, con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, en autos ejecutivos Rit P-3525-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la medida de apremio de arresto por tres días, por el no pago de cotizaciones previsionales, cuya deuda total, de conformidad a la liquidación efectuada el 30 de noviembre de 2022, asciende a la suma de $5.200.022. Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a la causa ya referida, se advierte que la demandante, A.F.P. Provida S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas entre el mes de mayo a diciembre del año 2010, esto es, hace más de trece años atrás, habiéndola deducido con fecha 23 de noviembre de 2012, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $319.391. Finalmente, consta en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos que el ejecutado consignó en la cuenta corriente del tribunal, por la vía de seis depósitos efectuados entre los meses de octubre de 2018 y abril de 2021, la suma total de $320.000, monto superior al capital inicial adeudado, quedando pendiente el saldo correspondiente a reajustes, intereses y multas contemplados en el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de trece de abril de dos mil veintitrés, dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Julio Jorge Jenkins Inostroza, y se deja sin efecto la resolución de veintitrés de febrero último, dictada en autos ejecutivos Rit P-3525-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por tres días, por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra Sra. Muñoz no comparte el motivo tercero; tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo cuarto, que se inicia con las palabras “…unido a la circunstancia que...” y termina con las palabras “…artículo 12 de la Ley N° 17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. N° 64.801-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Julio Jorge Jenkins Inostroza dedujo acción constitucional de amparo fundado en la vulneración

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