GUZMAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece don Ysnardo José Guzmán Ojeda, en favor de don José Otáñez Jiménez, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Frank Sauerbaum Muñoz, por la dictación de la Resolución Exenta N° 39.218, de fecha 16 de diciembre de 2025, notificada mediante Acta de fecha de 10 de marzo de 2026, la cual dispone la expulsión del amparado del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años. En cuanto a los antecedentes de hecho, el recurrente detalla que el amparado ingresó a Chile en el mes de junio de 2022 por un paso no habilitado, motivado por la búsqueda de mejores oportunidades debido a la crisis económica, social y política en la República Dominicana. Añade que, una vez en el país, el amparado acudió voluntariamente a la Policía de Investigaciones para autodenunciar su ingreso irregular, quedando sujeto al control de la autoridad migratoria. Profundizando en el contexto procesal, el recurso explica que este es el segundo intento de expulsión contra el afectado. Previamente, el Servicio dictó la Resolución N° 24.827, la cual fue impugnada y dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol 41-2025) el 8 de septiembre de 2025, por haberse vulnerado el debido proceso, ordenando retrotraer el procedimiento para notificar válidamente el inicio del proceso sancionatorio. Sin embargo, el recurrente acusa que el Servicio Nacional de Migraciones dictó la nueva orden de expulsión (Resolución N° 39.218) sin haber acreditado nunca la notificación efectiva de los cargos (Oficio N° 45.391), privándole de su derecho a presentar descargos y defenderse. Sobre su situación personal y arraigo, argumenta que la medida es desproporcionada ya que el amparado reside hace más de tres años con su madre, doña Juana Jiménez Castillo, quien se encuentra regularmente en el país, enviudó en el año 2022 y presenta un delicado estado de salud que requiere de sus cuidados. Destaca que para sustentar a su núcleo familiar y no ser una carga para el Estado, realiza trabajos informales de peluquería, y enfatiza que el amparado no registra ningún tipo de antecedente penal ni en Chile ni en su país de origen. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de derecho, sostiene que la resolución administrativa constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, en su dimensión de libertad ambulatoria, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Asimismo, denuncia la infracción al debido proceso (artículo 19 N° 3) y a las normas de la Ley 19.880, por la omisión de la notificación de los cargos, Señala también que la autoridad omitió realizar una ponderación adecuada del arraigo, vulnerando el mandato del artículo 1 de la Constitución que protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Finalmente, invoca diversas normas del derecho internacional de los derechos humanos, tales como el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Termina solicitando que se acoja a tramitación la acción de amparo, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 39.218 y se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°.- Que informa el abogado Manuel Espinoza Belmonte, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de amparo en todas sus partes. Expone que el amparado ingresó al territorio nacional en el mes de junio de 2022 por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio respectivo, lo que fue informado a este Servicio mediante Informe Policial N° 575 de fecha 28 de junio de 2023, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Chillán de la Policía de Investigaciones de Chile. Señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley N° 21.325, el Servicio Nacional de Migraciones notificó al amparado el inicio del procedimiento sancionatorio mediante Oficio Ordinario N° 26.056, de fecha 30 de mayo de 2025, por correo electrónico. El extranjero no presentó descargos, por lo que con fecha 23 de julio de 2025 se dictó la Resolución Exenta N° 24.827, que ordenó la expulsión con prohibición de ingreso por 5 años. Indica que dicha resolución fue impugnada mediante recurso de reclamación del artículo 141 de la Ley N° 21.325 ante esta Corte (Rol N° 41-2025), el que fue acogido con fecha 08 de septiembre de 2025, ordenándose retrotraer el procedimiento al estado de notificar válidamente al reclamante del inicio del proceso de expulsión. En cumplimiento de lo ordenado, el Servicio Nacional de Migraciones notificó nuevamente al amparado el inicio del procedimiento sancionatorio mediante Oficio Ordinario N° 45.391, de fecha 11 de septiembre de 2025, por correo electrónico, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos. El extranjero tampoco presentó descargos en esta oportunidad. Ponderados los antecedentes disponibles conforme al artículo 129 de la Ley N° 21.325, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N° 39.218, de fecha 16 de diciembre de 2025, que dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional con prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años, fundada en la causal del artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, esto es, haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Hace presente que dicha resolución fue notificada personalmente al amparado con fecha 10 de marzo de 2026, por agentes del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Chillán, conforme al artículo 147 de la Ley N° 21.325. Agrega que contra la Resolución Exenta N° 39.218, el amparado interpuso recurso de reclamación del artículo 141 de la Ley N° 21.325 ante esta Corte (Rol N° 23-2025), el que fue rechazado mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2026,
Fallo
fallo que fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 07 de mayo de 2026, bajo el Rol N° 21.694-2026, encontrándose actualmente firme y ejecutoriado. Concluye señalando que la resolución impugnada se ajusta al estándar de juridicidad administrativo y migratorio, habiendo sido dictada por la autoridad competente con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente, por lo que solicita el rechazo del recurso al no existir acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal del amparado. 3°.- Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4°.- Que concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa una actuación ilegal que afecte tales derechos fundamentales. 5°.- Que la presente acción constitucional se dirige en contra del Acta de Notificación de Medida de Expulsión de fecha 10 de marzo de 2026, por la cual se comunicó al amparado la Resolución Exenta N° 39.218, de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión del territorio nacional de don José Otáñez Jiménez, de nacionalidad dominicana, con prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años, fundada en haber ingresado al país de forma irregular, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio respectivo, configurándose así la causal del artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325. 6°.- Que previo a entrar al fondo del asunto, cabe hacer presente que la situación fáctica que motivó el primer recurso de reclamación ante esta Corte de Apelaciones (Rol N° 41-2025) ha sido íntegramente subsanada. En aquella oportunidad, se acogió el recurso de reclamación al no acreditarse la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, ordenando retrotraer el procedimiento. En cumplimiento de dicha sentencia, el Servicio Nacional de Migraciones notificó válidamente al amparado el inicio del procedimiento sancionatorio mediante Oficio Ordinario N° 45.391 de fecha 11 de septiembre de 2025, enviado al correo electrónico otanezjimenezjose@gmail.com, correspondiente al fijado por el propio recurrente en esa causa y en la presente. De este modo, el amparado fue debidamente informado de la causal de expulsión invocada en su contra y de su derecho a presentar descargos dentro del plazo de 10 días hábiles, sin que los haya evacuado. 7°.- Que sentado lo anterior, cabe consignar que la legalidad y mérito de la Resolución Exenta N° 39.218 impugnada por esta vía, ha sido objeto de un control judicial exhaustivo. En efecto, el amparado interpuso recurso de reclamación del artículo 141 de la Ley N° 21.325 ante esta Corte que motivó la tramitación de la causa Rol N° 23-2026, en el que invocó, en lo sustancial, los mismos fundamentos esgrimidos en la presente acción constitucional, esto es, la supuesta falta de notificación del inicio del procedimiento, la falta de fundamentación del acto y la alegada desproporción de la medida. Dicho recurso fue rechazado mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2026. Apelada esta sentencia, la Excelentísima Corte Suprema, por su Tercera Sala, mediante resolución de fecha 07 de mayo de 2026, en causa Rol N° 21.694-2026, confirmó el fallo, encontrándose la controversia sobre la legalidad de la medida de expulsión resuelta definitivamente y el fallo firme y ejecutoriado. 8°.- Que en lo pertinente, el artículo 127 de la Ley N°21.325 dispone: "Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: N°1 Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N.°2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29". Por su parte, el artículo 32 dispone en su N°3 que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: "Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores". 9°.- Que conforme al mérito de los antecedentes allegados por la recurrida, se verifica que la autoridad administrativa cumplió con los trámites previstos en los artículos 132 y 132 bis de la Ley N° 21.325, de tal manera que el amparado tuvo la oportunidad de acompañar a sus descargos los antecedentes que estimara convenientes a sus derechos, sin que lo hubiera hecho. 10°.- Que de lo que se viene exponiendo y razonando, debe concluirse que el acto administrativo recurrido fue dictado por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, de tal manera que no se configura alguna ilegalidad, amenaza o perturbación a la garantía constitucional de la seguridad individual y libertad personal del amparado. 11°.- Que, como se ha señalado por esta Corte en ocasiones anteriores, debe tenerse en cuenta que, para la revisión judicial de la medida de expulsión, la Ley N° 21.325 contempla expresamente el
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Chillán, dos de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que comparece don Ysnardo José Guzmán Ojeda, en favor de don José Otáñez Jiménez, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Frank Sauerbaum Muñoz, por la dictación de la Resolución Exenta N° 39.218, de fecha 16 de diciembre de 2025, notificada med
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