TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MARIA ISABEL JIMENEZ CASTRO C/ JEISON ANDRES VALENCIA REDIN

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa Rol 7-2026, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de 16 de marzo de 2026, condenó al acusado como autor del delito femicidio íntimo, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 390 bis del Código Penal. En contra de esta sentencia la defensa recurrió de nulidad por la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción de garantías constitucionales, particularmente el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal imparcial; y, subsidiariamente, en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, por haberse omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba, vulnerando los principios de la lógica. Que la Excelentísima Corte Suprema estimó que lo alegado bajo la causal principal del artículo 373 letra a) importaba, en definitiva, un cuestionamiento a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia, propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, razón por la cual, conforme a lo autorizado por el artículo 383 del mismo cuerpo legal, ordenó remitir los antecedentes a esta Corte de Apelaciones de Punta Arenas para que, previa revisión de admisibilidad, fijara audiencia para su conocimiento y fallo. Que esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad. Que en estrados la recurrente sostuvo la causal subsidiaria del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente sostiene que el

Fallo

fallo ha incurrido en infracción al artículo 297 inciso 1° del Código Procesal Penal, que dispone que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Arguye que la sentencia contraviene dichos principios, en especial el principio de no contradicción y el principio de razón suficiente. En lo que respecta al principio de no contradicción, la recurrente sostiene que el tribunal efectuó una valoración radicalmente asimétrica de los medios de prueba, aplicando estándares distintos según si éstos favorecían o perjudicaban al acusado. Afirma que, mientras la totalidad de la prueba de cargo recibió calificativos positivos —declaraciones “coherentes”, “veraces”, “creíbles”, “ampliamente corroboradas”—, los antecedentes que podían beneficiar al imputado fueron relativizados, aminorados o simplemente omitidos en el análisis, sin que el tribunal proporcionara justificación racional alguna para dicho tratamiento diferenciado. Como manifestación concreta de esta contradicción, la recurrente señala el análisis de los peritajes criminalístico y biomédico, en que especto de lo que pueda perjudicar al imputado, la conclusión es una: se confirma la teoría de la víctima; pero si el mismo hecho objetivamente analizado sirve para levantar una tesis peregrina o para generar duda razonable: no se confirma la teoría del imputado, existen explicaciones que justifiquen y revierta aquello que pueda dar cuenta de que el imputado no tocó la botella; si aparece ADN del imputado en el encendedor: obviamente lo usó para prender fuego a la víctima, entre otros razonamientos que a simple vista dan cuenta de una valoración parcial y acomodaticia de la prueba. Agrega que el tribunal incurrió en el mismo vicio al tratar la prueba relativa a la conducta del acusado tendiente a apagar las llamas que afectaban a la víctima. Señala que todos los testigos del Ministerio Público que tuvieron contacto con la víctima en el período inmediatamente posterior a los hechos —los carabineros Cuadra Muñoz y Soto Gutiérrez, el médico Letelier Silva y la perito Millán Saavedra— dieron cuenta, en mayor o menor medida, de que la víctima había señalado en algún momento que el imputado actuó para apagar el fuego que la afectaba. Sin embargo, al momento de valorar el dolo homicida, el tribunal sólo consideró la declaración de la suboficial Cáceres Antezana —la única testigo que señaló haber escuchado de la víctima que el imputado “no hizo nada”— para concluir que con ese testimonio “se despejó cualquier duda posible sobre la participación del mismo en el delito en cuestión y la existencia de un dolo homicida”. El tribunal, así, elige selectivamente el único medio de prueba que contradice al resto de los testigos de cargo, sin hacerse cargo de la contradicción ni explicar por qué le otorga un valor superior. En cuanto al principio de razón suficiente, la recurrente sostiene que el tribunal tuvo por acreditado el dolo homicida sin proporcionar una justificación racional y completa que explicara por qué los medios de prueba conducen a esa conclusión y no a una alternativa igualmente posible a partir de los mismos antecedentes. Afirma que el tribunal no explica cómo, a pesar de que la totalidad de la prueba de cargo reconocía actos del acusado tendientes a apagar las llamas que afectaban a la víctima, subsiste el dolo de dar muerte y se descarta la hipótesis de dolo lesivo. Señala que esa conducta del imputado era un antecedente de relevancia ineludible para pronunciarse sobre el elemento subjetivo del tipo, y que la ausencia de todo razonamiento al respecto en la sección de valoración del dolo constituye una omisión de la exposición lógica y completa que exige el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Agrega que el tribunal no proporciona razones suficientes para descartar la hipótesis alternativa de dolo lesivo, que contaba con sustento probatorio concreto en los antecedentes incorporados al juicio. Afirma que el fallo se limita a privilegiar la hipótesis acusatoria apelando a la dinámica de los hechos, a la gravedad de las lesiones y a la idoneidad del medio empleado para causar la muerte, pero sin desarrollar por qué esos factores prevalecen frente a los antecedentes que apuntaban a un propósito menos gravoso, lo que supone una omisión de fundamentación que infringe el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal. Sostiene además que el tribunal realizó un ejercicio de identificación selectiva de los elementos probatorios que sustentaban la tesis acusatoria, omitiendo hacerse cargo de los antecedentes que daban respaldo a la versión del imputado o que generaban al menos una duda razonable sobre el ánimo homicida. Afirma que lo que no puede hacer el tribunal —sin vulnerar el principio de razón suficiente— es mantener la prueba dentro del campo de lo relevante cuando la expone, pero excluirla cuando debería proyectar consecuencias favorables para la defensa, sin explicar por qué razón específica esa prueba es inidónea, mendaz o insuficiente en términos racionales. Asimismo, refiere que el tribunal utilizó de manera contradictoria y descontextualizada el resultado de la pericia biológica —cuya interpretación técnica era objeto de disputa entre los intervinientes— para arribar a la conclusión de existencia de dolo homicida, sin hacer cargo de las explicaciones del perito Marcelo Alonso que respondían a los cuestionamientos de la defensa, ni de los aspectos del peritaje que podían ser interpretados en sentido favorable al imputado. Por lo expuesto, la defensa solicita que esta Ilustrísima Corte acoja el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, y declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, en causa Rol 7-2026, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de 16 de marzo de 2026, condenó al acusado como autor del delito femicidio íntimo, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 390 bis del Código Penal. En contra de esta sentencia la defensa recurrió de nulidad por la causal p

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