YUTRONICH/PROCESADORA MAR DEL SUR SPA.
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa laboral RIT M-105-2024, RUC 24-4-0608249-7, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulada “Yutronich con Procesadora Mar del Sur S.p.A.”, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Yerko Alejandro Yutronich Briceño en contra de Procesadora Mar del Sur S.p.A., ordenándose el pago de las sumas que en ella se indican. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando como vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare procedente el descuento efectuado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la parte demandada se circunscribe a cuestionar la decisión del tribunal de ordenar la restitución de la suma descontada por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, ascendente a $1.237.774, estimando la recurrente que la sentencia de base habría incurrido en infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, al considerar improcedente la imputación efectuada. Sostiene, en síntesis, que aun cuando el despido fundado en necesidades de la empresa haya sido declarado improcedente, resultaría igualmente procedente imputar a la indemnización por años de servicio aquella parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, de conformidad con la interpretación que propone de las normas citadas. Segundo: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, tratándose de sentencias definitivas, el recurso de nulidad procede, en lo que interesa, cuando aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De ello se sigue que el arbitrio intentado no constituye una nueva instancia, ni habilita a esta Corte para revisar libremente el mérito de lo resuelto, sino únicamente para determinar si el sentenciador incurrió en el yerro jurídico denunciado y si este tuvo influencia sustancial en la parte resolutiva de la decisión. Tercero: Que, para resolver el recurso, resulta necesario tener presente que el tribunal de base declaró improcedente el despido del actor por estimar que la carta de término de la relación laboral no cumplió con el estándar de fundamentación exigido por el artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, la sentencia recurrida asentó que la comunicación de despido se limitó a señalar la implementación de un “plan de eficiencia” en el área de medio ambiente, expresiones que el sentenciador calificó como vagas y genéricas, al no explicar en qué consistía dicho plan, cuáles eran los objetivos empresariales que se perseguían ni de qué modo la separación del trabajador resultaba necesaria para su cumplimiento. Asimismo, la sentencia razonó que las explicaciones relativas a la racionalización, optimización, absorción del cargo por uno nuevo y evaluación negativa del actor fueron incorporadas recién en la contestación de la demanda, lo que impedía considerarlas como fundamento justificativo del despido, atendida la prohibición contenida en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, previo al análisis de la infracción de ley denunciada, debe precisarse el ámbito de competencia de esta Corte. El recurso de nulidad deducido por la demandada no se dirige a cuestionar, mediante una causal autónoma, la conclusión de la sentencia en orden a que la carta de despido careció de la fundamentación suficiente exigida por el artículo 162 del Código del Trabajo, ni tampoco denuncia infracción de los artículos 162 o 454 N°1 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, la declaración de improcedencia del despido por necesidades de la empresa constituye un presupuesto asentado para resolver el presente arbitrio, cuyo debate se circunscribe a determinar si, pese a dicha declaración, resulta jurídicamente procedente mantener el descuento efectuado por la empleadora con cargo al aporte patronal al seguro de cesantía. Quinto: Que el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone, en lo pertinente, que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo Código, agregando que se imputará a dicha prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. La norma,
Fallo
por tanto, no se satisface con la sola invocación formal de la causal de necesidades de la empresa en la comunicación de despido, sino que exige que el término del contrato se haya producido efectivamente por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Sexto: Que la interpretación precedente se conforma con la doctrina asentada por la Excma. Corte Suprema sobre la materia, particularmente a partir de la sentencia dictada en causa Rol N°92.645-2021, reiterada, entre otras, en la causa Rol N°133.250-2022, de 13 de diciembre de 2023, citada por la propia sentencia recurrida, conforme a la cual una condición necesaria para que opere la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía es que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. De este modo, si el despido fundado en necesidades de la empresa es declarado improcedente, se priva de base jurídica a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues la imputación allí prevista constituye un efecto propio de una desvinculación válidamente sustentada en dicha causal. Séptimo: Que no altera lo anterior la invocación que la recurrente efectúa del artículo 52 de la Ley N°19.728. Dicha disposición regula los efectos que se producen cuando el trabajador acciona por despido injustificado, indebido o improcedente y el tribunal acoge su pretensión, ordenando que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. Sin embargo, la referencia al artículo 13 no puede entenderse como una autorización autónoma para mantener una imputación o descuento cuya condición normativa ha desaparecido por efecto de la declaración judicial de improcedencia del despido. En efecto, el artículo 52 ordena el pago de las prestaciones que correspondan, mientras que el descuento pretendido por la empleadora importa una disminución de aquellas. Por ello, la remisión al artículo 13 debe entenderse en armonía con el presupuesto que dicha norma exige, esto es, que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Octavo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago invocada por la recurrente, Rol N°169-2016, no resulta suficiente para alterar esta conclusión. Sin desconocer que en alguna época existieron interpretaciones divergentes sobre la materia, la cuestión jurídica debatida ha sido unificada por la Excma. Corte Suprema en el sentido ya indicado, esto es, que la declaración de improcedencia del despido por necesidades de la empresa impide mantener el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía. En consecuencia, la interpretación sostenida por la recurrente no puede prevalecer frente al criterio actualmente asentado por el máximo tribunal. Noveno: Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de ley denunciada. Por el contrario, al ordenar la restitución de la suma descontada por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, el sentenciador aplicó correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, en relación con los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo, atendido que el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. No verificándose la infracción de ley alegada, tampoco concurre influencia sustancial alguna en lo dispositivo del fallo, presupuesto indispensable de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Décimo: Que, no obstante, el rechazo del recurso, no se condenará en costas a la recurrente, atendida la naturaleza estrictamente jurídica de la controversia y la existencia histórica de criterios jurisprudenciales divergentes sobre la materia, lo que permite estimar que tuvo motivo plausible para recurrir. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481, 482 y 502 del Código del Trabajo, y en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, se resuelve: I. Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada Procesadora Mar del Sur S.p.A. en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en causa RIT M-105-2024, RUC 24-4-0608249-7. II. Que, en consecuencia, la referida sentencia no es nula y se mantiene íntegramente lo resuelto en ella. III. Que no se condena en costas del recurso, por estimarse que la recurrente tuvo motivo plausible para recurrir. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Mario Madrid Mc-innes Rol Laboral N°22-2025.
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Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En causa laboral RIT M-105-2024, RUC 24-4-0608249-7, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulada “Yutronich con Procesadora Mar del Sur S.p.A.”, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por
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