JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

COMPAÑIA JAC TRANSPORTES SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa laboral sobre reclamación judicial de multa administrativa, RIT I-22-2023, RUC 23-4-0464298-7, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulada “Compañía JAC Transportes SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, por sentencia definitiva de diecisiete de enero de dos mil veinticinco se rechazó la reclamación interpuesta por Compañía JAC Transportes SpA en contra de la Resolución Exenta N°1001-2179/2023, dictada con fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, que resolvió la reconsideración administrativa de la multa N°1456/22/38, de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós. La multa reclamada fue cursada por no llevar correctamente el sistema especial de control de asistencia y de horas de trabajo, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N°1081, de 22 de septiembre de 2005, al constatarse que el reporte emitido por el sistema de control de asistencia Andes Electrónica Limitada no era legible en cuanto a las fechas de inicio y término de los ciclos de trabajo respecto del trabajador fiscalizado. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La recurrente denuncia, en lo sustancial, infracción de los artículos 33 y 511 N°2 del Código del Trabajo, y del artículo 20 del Decreto N°969 de 1933, sosteniendo que la falta de legibilidad parcial del reporte emitido por la impresora del sistema no constituiría una conducta sancionable por dichas normas, desde que el sistema electrónico se encontraba operativo y la información podía obtenerse mediante el informe mensual acompañado en sede administrativa y judicial. Agrega que dicho antecedente debió estimarse suficiente para acoger la reclamación o, al menos, para acceder a la rebaja de la multa. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación judicial en todas sus partes, con costas.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conforme a dicha causal, el control de esta Corte se limita a determinar si, sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de instancia, se incurrió en la infracción normativa denunciada y si ésta tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada. En consecuencia, esta sede no constituye una nueva instancia ni permite revisar libremente la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, al no haberse deducido una causal autónoma dirigida a cuestionar la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, para resolver el arbitrio, resulta necesario tener presente que la sentencia recurrida estableció que la acción deducida correspondía a la prevista en el artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, reclamación judicial en contra de la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración administrativa de multa, regulada en el artículo 511 del mismo cuerpo legal. Desde esa perspectiva, el tribunal de base delimitó el objeto del juicio en torno a la legalidad de la Resolución Exenta N°1001-2179/2023, que rechazó la reconsideración administrativa deducida por la reclamante y confirmó la multa N°1456/22/38. Tercero: Que la sentencia tuvo presente que, en la audiencia preparatoria, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: si la parte reclamante acreditó en sede administrativa error de hecho del fiscalizador al aplicar la multa reclamada; si el fiscalizador infringió el debido proceso al aplicar la multa; y la procedencia de la rebaja solicitada. Asimismo, la sentencia asentó que, conforme a la carátula del informe de fiscalización y al acta del programa nacional de fiscalización al transporte interurbano de pasajeros, se fiscalizó un bus de propiedad de la empresa reclamante, constatándose que la máquina contaba con sistema de control de asistencia Andes Electrónica, pero que al imprimir el reporte éste resultó borroso e ilegible. Sobre dicha base, el fiscalizador tuvo por configurada la infracción al artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Decreto N°969 de 1933 y la Resolución Exenta N°1081. Cuarto: Que, si bien en la audiencia preparatoria se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido si el fiscalizador infringió el debido proceso al aplicar la multa, el recurso de nulidad no desarrolla una causal autónoma sobre dicha materia, sino que funda su impugnación en la infracción de los artículos 33 y 511 N°2 del Código del Trabajo y del artículo 20 del Decreto N°969 de 1933. En todo caso, la sentencia recurrida dejó establecido que la resolución administrativa explicó las razones por las cuales rechazó los argumentos de la reconsideración y confirmó la multa aplicada, no advirtiéndose, desde la causal invocada, un yerro jurídico autónomo que permita invalidar la sentencia por dicho capítulo. Quinto: Que la recurrente sostiene que la sentencia habría infringido el verdadero sentido y alcance del artículo 33 del Código del Trabajo y del artículo 20 del Decreto N°969 de 1933, pues dichas normas sólo exigirían llevar un sistema de control de asistencia y determinación de horas de trabajo, cuestión que-a su juicio-se encontraba cumplida. Afirma que el sistema electrónico operaba correctamente, que registraba la asistencia del trabajador fiscalizado y que la ilegibilidad parcial del comprobante impreso no se encuentra expresamente sancionada por la normativa invocada. Añade que se trataría de una falla de impresión imputable al equipo o a la empresa operadora del sistema, y no a la empleadora. Sexto: Que dicha alegación no puede prosperar. El artículo 33 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, mediante los sistemas legalmente autorizados. En el caso de los trabajadores que laboran a bordo de vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros, dicho deber se encuentra sometido a la regulación especial contenida en la Resolución Exenta N°1081, que establece el sistema único de control de asistencia, horas de trabajo y determinación de remuneraciones para dicho sector. El artículo 33 del Código del Trabajo no se agota en la mera existencia formal de un registro, sino que impone al empleador el deber de controlar asistencia y determinar horas de trabajo mediante un sistema apto para cumplir dicha finalidad. En el caso del transporte interurbano de pasajeros, tal deber se concreta mediante la regulación especial contenida en la Resolución Exenta N°1081. Por ello, la infracción constatada debe examinarse como incumplimiento del deber de llevar correctamente ese sistema especial, y no como una simple deficiencia material desvinculada del régimen legal de control de jornada. Séptimo: Que la sentencia recurrida razonó que la Resolución Exenta N°1081 exige que los instrumentos, tanto a bordo como en tierra, cuenten con impresora que permita emitir la información correspondiente, particularmente los eventos acaecidos en las últimas veinticuatro horas y las infracciones generadas en dicho período. Así, al constatarse que el reporte diario emitido por el sistema era borroso e ilegible, en términos que no permitía acceder adecuadamente a la información requerida por el fiscalizador, la sentencia concluyó que no existía error de hecho en la actuación fiscalizadora ni en la resolución administrativa que confirmó la multa. Tal razonamiento no infringe el artículo 33 del Código del Trabajo ni el artículo 20 del Decreto N°969 de 1933, pues la exigencia de control de asistencia no se agota en la mera generación interna de datos, sino que comprende la posibilidad real de que la información sea exhibida y fiscalizada en términos legibles y útiles para el cumplimiento de la función inspectiva. Octavo: Que tampoco resulta atendible la alegación de la recurrente en orden a que la ilegibilidad parcial del comprobante impreso no se encontraría expresamente sancionada por el artículo 33 del Código del Trabajo, el artículo 20 del Decreto N°969 de 1933 ni la Resolución Exenta N°1081. Ello porque la infracción cursada no consistió en sancionar aisladamente una falla mecánica de impresión, sino en no llevar correctamente el sistema especial de control de asistencia y horas de trabajo, al no permitir éste, al momento de la fiscalización, la emisión de un reporte legible respecto de los datos que la normativa especial exige mantener disponibles para el control inspectivo. De esta manera, no se aplica analógicamente una conducta sancionatoria diversa, sino que se subsume el hecho constatado en el deber legal y reglamentario de llevar un sistema de registro idóneo, funcional y fiscalizable, conforme al artículo 33 del Código del Trabajo, al artículo 20 del Decreto N°969 de 1933 y a la Resolución Exenta N°1081. Noveno: Que, además, la sentencia recurrida tuvo por asentado que el reporte diario acompañado en autos era borroso y sólo parcialmente legible, cuestión constatada tanto por el fiscalizador como por el tribunal de instancia en la audiencia de juicio. Dicha conclusión pertenece al ámbito de los hechos establecidos y de la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora, y no puede ser revisada por esta Corte bajo la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, al no haberse deducido una causal idónea dirigida a cuestionar la apreciación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. Décimo: Que el recurso sostiene que la información requerida podía obtenerse a partir del informe mensual acompañado en sede administrativa y judicial, de modo que no existiría incumplimiento o, al menos, se habría acreditado el cumplimiento íntegro de la normativa para efectos de la rebaja de la multa. Tal alegación no resulta atendible. La sentencia descartó expresamente que el informe mensual equivaliera al reporte diario exigible al momento de la fiscalización o que reparara el hecho infraccional constatado. La infracción no consistió en la inexistencia absoluta de datos en algún soporte posterior, sino en que el sistema especial de control de asistencia no permitió emitir, en la oportunidad fiscalizada, un reporte legible y fiscalizable en los términos exigidos por la regulación aplicable. Undécimo: Que la conclusión anterior se aviene con la naturaleza del control de asistencia en el transporte interurbano de pasajeros. La finalidad de la normativa no es meramente formal, sino que permite proteger el derecho al descanso, verificar el cumplimiento de la jornada y facilitar la fiscalización de materias vinculadas a la seguridad de los trabajadores y de los pasajeros. Por ello, la ilegibilidad del reporte emitido al momento de la fiscalización no puede estimarse irrelevante ni subsanada por la posterior exhibición de un informe mensual, si éste no corresponde al antecedente específico requerido por la normativa especial para la revisión inmediata de los eventos fiscalizados. Duodécimo: Que, por otra parte, la circunstancia de que el sistema haya sido proporcionado u operado por Andes Electrónica Limitada no altera la responsabilidad de la empleadora. La obligación legal de llevar correctamente el registro de asistencia, jornada y descansos corresponde al empleador, quien debe cerciorarse de que el sistema utilizado funcione adecuadamente y permita cumplir con la normativa vigente. En consecuencia, la empresa reclamante no puede eximirse del cumplimiento de dicho deber trasladando la deficiencia del reporte a la empresa proveedora u operadora del sistema, desde que la carga legal de mantener un registro idóneo y fiscalizable recae en el empleador. Décimo tercero: Que, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, tampoco se advierte error de derecho en la sentencia recurrida. Dicha disposición exige acreditar fehacientemente el cumplimiento íntegro de las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. En consecuencia, no basta con aportar un antecedente diverso que permita conocer ciertos datos por una vía alternativa, si con ello no se demuestra la corrección del hecho infraccional constatado. Décimo cuarto: Que, en este caso, el hecho infraccional consistió en no llevar correctamente el sistema especial de control de asistencia y horas de trabajo, al no emitirse un reporte diario legible en la oportunidad fiscalizada. Por ello, el informe mensual invocado por la recurrente no permitía tener por acreditado el cumplimiento íntegro exigido por el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, pues no subsanaba ni acreditaba la corrección del defecto constatado en el funcionamiento del sistema especial de control. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida también rechazó la solicitud subsidiaria de rebaja de multa por estimar que la demanda no señaló en forma clara y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho de dicha petición, conforme al artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, conclusión que el recurso no desvirtúa mediante una infracción de ley autónoma y eficaz. Décimo quinto: Que, por consiguiente, la sentencia recurrida no incurrió en infracción de los artículos 33 ni 511 N°2 del Código del Trabajo, ni del artículo 20 del Decreto N°969 de 1933. Por el contrario, aplicó dichas normas de manera armónica con la regulación especial contenida en la Resolución Exenta N°1081, atendida la naturaleza del sistema de control de asistencia exigido para el transporte interurbano de pasajeros. El recurso, en realidad, pretende que esta Corte sustituya la apreciación efectuada por el tribunal de instancia respecto de los antecedentes administrativos y de la prueba rendida en jui

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo; artículos 33, 446 N°4, 511 y 512 del mismo cuerpo legal; artículo 20 del Decreto N°969 de 1933; y Resolución Exenta N°1081, de 22 de septiembre de 2005, de la Dirección del Trabajo, se resuelve: I. Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por Compañía JAC Transportes SpA en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa sobre reclamación judicial de multa administrativa seguida contra la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt. II. Que, en consecuencia, la referida sentencia no es nula y se mantiene íntegramente lo resuelto en ella. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Mario Madrid Mc-Innes. Rol Laboral N°59-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En causa laboral sobre reclamación judicial de multa administrativa, RIT I-22-2023, RUC 23-4-0464298-7, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulada “Compañía JAC Transportes SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, por sentencia definitiva de diecisiete de enero de dos mil veinticinco se

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