ROMERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que comparece don Miguel Guíñez Saavedra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, a favor y nombre de don ALBERTO JOSÉ ROMERO ACOSTA, cédula de identidad N°17.940.789, con domicilio en Avenida Ecuador N°59, de la comuna de Chillán, Región de Ñuble, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional, don FRANK CARLOS SAUERBAUM MUÑOZ; dado que el servicio que representa dictó la Resolución Exenta N°2500100294590 de fecha 03 de diciembre de 2025, notificada con fecha 29 de abril de 2026, por medio de la cual, se ordena la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de ingreso por cinco años. Expone el abogado del recurrente que su representado, ingresó a Chile el día 28 de octubre de 2024, luego de migrar por tierra junto a sus hijos, atravesando diversos países antes de arribar al territorio nacional, específicamente Ecuador y Bolivia, tras haber permanecido previamente en Colombia, todo ello en búsqueda de mejores oportunidades de vida, estabilidad y desarrollo para su grupo familiar. Refiere que luego de su extenso viaje, el recurrente logró establecerse en Chile junto a sus hijos, Aarón David Romero Urdaneta y Sofía Gabriela Romero Urdaneta, quienes actualmente se encuentran incorporados al sistema educacional chileno, contando con matrícula vigente, quienes han comenzado a desarrollar su vida cotidiana en Chile, generando vínculos, rutinas, pertenencia y estabilidad en el país. Señala que los hijos del recurrente se encuentran en proceso de nacionalización, lo que refuerza aún más el arraigo familiar, social y educacional existente en territorio nacional, de manera que la expulsión de su padre implicaría una afectación directa a su estabilidad, exponiéndolos nuevamente a una situación de desarraigo, vulnerabilidad e inseguridad. En lo que respecta a la génesis del acto impugnado, manifiesta que el día 29 de abril de 2026, le fue notificada al reclamante la Resolución Exenta N°2500100294590 que dispuso su expulsión del país y prohibición de ingreso por el plazo de 5 años. De ejecutarse la medida, no solo importaría la salida forzada del recurrente del territorio nacional, sino que también significaría una grave alteración en la vida de sus hijos, quienes dependen de él tanto en el plano económico como emocional. En cuanto a su situación laboral, expone que don Alberto José Romero Acosta se desempeña como emprendedor independiente, realizando labores de maestro de obras, oficio mediante el cual procura generar ingresos destinados a cubrir las necesidades básicas de su familia. Agrega que el recurrente no registra antecedentes penales, ni en Chile ni en Venezuela, conforme a certificado que acompaña al recurso y argumenta que no representa un peligro para la sociedad ni existe antecedente alguno que permita justificar una medida tan gravosa como la expulsión, especialmente cuando concurren elementos claros de arraigo familiar, laboral, social y educacional en Chile. Respecto al derecho, cita y transcribe de la Ley 21.325 de Migraciones, los artículos 3 relativo a la promoción y respeto de los derechos humanos de las personas extranjeras; 11 respecto a la interpretación de la normativa conforme a la Constitución y los tratados internacionales internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; 9 que no considera delito la migración irregular; 26 que define la medida de expulsión; 141 que consagra la reclamación y 164 que contempla el plazo para reclamar. En relación con la resolución administrativa que dispone la expulsión de Chile, alega que en cuanto a la medida de expulsión la normativa citada, se refiere a quien detenta la facultad de expulsar y las causales de su dictación, como asimismo a las consideraciones que debe contener la medida de expulsión, en el artículo 129, tales como: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta; 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener; 3. La reiteración de infracciones migratorias; 4. El período de residencia regular en Chile; 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva; 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país,
Fundamentos
considerando factores como la edad de estos, la relación directa y regular; y 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía. Refiere que la resolución reclamada fue dictada el 09 de febrero de 2026, considerando: 1) Un informe policial del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Chillán de la PDI de fecha 06 de junio de 2025, dando cuenta de un ingreso al país de manera irregular por un paso no habilitado, eludiendo control policial respectivo; 2) La notificación del Inicio del Procedimiento sancionatorio expulsivo; 3) Que la persona extranjera no emitió sus descargos; 4) Que, en atención a las consideraciones dispuestas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 de Migración y Extranjería y en el artículo 137 de su Reglamento, se ha ponderado que: 4.1.- El recurrente registra un ingreso al país de manera irregular por un paso no habilitado eludiendo el control policial respectivo. 5.2.- La persona extranjera no mantiene antecedentes delictuales en Chile. 5.3.- No registra reiteración de infracciones migratorias. 5.4.- El extranjero ingresó de manera irregular al país por un paso no habilitado, eludiendo el respectivo control migratorio. 5.5.- No registra vínculos familiares de los mencionados en el N°5 del artículo 129 de la Ley N°21.325. 5.6.- Se señala que la persona no registra que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el N°6 del artículo 129 de la Ley N°21.235. 5.7.- No se registra ninguna contribución de índole social, política, cultural, artística, científica o económica. Funda la ilegalidad del acto en la infracción al principio de un proceso migratorio informado consagrado en el artículo 5° de la Ley N°21.325, alegando que la administración si bien habría indicado un plazo para recurrir, no consta que al recurrente se le haya entregado una orientación real y efectiva sobre cómo ejercer dicho derecho. No se le informó de manera adecuada el mecanismo concreto para impugnar la expulsión, ni se le explicó suficientemente ante qué órgano debía recurrir, de qué forma debía presentar su reclamación, qué antecedentes podía acompañar, ni cómo acceder a asistencia jurídica para preparar una defensa idónea y pertinente durante la etapa de descargos. Agrega que debe tenerse presente que el artículo 21 de la Ley N°21.325 establece expresamente que el Estado debe asegurar a las personas extranjeras la igual protección de los derechos establecidos en la ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, debiendo garantizar un procedimiento e investigación racional y justo para la aplicación de las sanciones contenidas en dicha ley. Sostiene, asimismo, una vulneración grave al principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 9° de la Ley 20.430 que constituye una manifestación del artículo 1° de la Constitución Política de la República y en diversos tratados internacionales ratificados por Chile, al no poder residir la reclamante con el resto de su familia nuclear en Chile. Ello considerando que don Alberto Romero Acosta, vive, en un mismo domicilio, con sus dos hijos menores de edad AARÓN DAVID ROMERO URDANETA y SOFÍA GABRIELA ROMERO URDANETA. Invoca la infracción al principio del interés superior del niño, reconocido en el artículo 4 de la Ley 21.325, toda vez que la medida administrativa afectaría directamente a sus hijos menores de edad, quienes necesitan del cuidado, protección y presencia de su padre. Siendo el recurrente para los niños la única figura fundamental de afecto, protección y contención con la que cuentan en el país. Finalmente, aduce una falta de fundamentación y proporcionalidad en la decisión administrativa, en infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Cuestiona que no se ponderaron debidamente su arraigo familiar en Chile, que tiene dos hijos en el país y contribuye económicamente al sostenimiento de su hogar mediante actividades laborales lícitas. Tampoco se advierte una valoración suficiente acerca de la ausencia de antecedentes penales, la inexistencia de reiteración de infracciones migratorias y la situación de vulnerabilidad que motivó su ingreso al territorio nacional, vulnerando el artículo 129 de la Ley N°21.325. Concluye solicitando tener por interpuesta acción de reclamación del artículo 141 de la Ley 21.325, admitirla a tramitación y acogerla para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°2500100294590 de fecha 03 de diciembre de 2025, que dispuso la expulsión del territorio nacional del recurrente. 2°.- A folio 6, el Servicio Nacional de Migraciones, a través de su mandatario judicial, don Manuel Espinoza Belmonte, evacuó el traslado requerido, solicitando el rechazo íntegro de la reclamación en todas sus partes, puesto que entiende que la Resolución Exenta N°2500100294590 dictada por esa autoridad, con fecha 3 de diciembre de 2025, que determinó la aplicación de la medida de expulsión respecto del recurrente de autos, ha sido dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Expone que don ALBERTO ROMERO ACOSTA, ingresó a Chile irregularmente por el Sector Colchane (Iquique), el día 19 de diciembre de 2024 conforme a Informe Policial N°407 de fecha 6 de junio de 2025 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Chillán de la Policía de Investigaciones de Chile. En el mismo acto y en ejercicio de la facultad señalada en el artículo 132 bis de la Ley 21.325, los funcionarios policiales informan el Inicio del proceso Sancionatorio de Expulsión, mediante acta de notificación, firmada por la reclamante. Argumenta que la medida se fundamenta en la infracción prevista en el artículo 127 N°1 de la Ley 21.325, reiterado por el artículo 135 del Reglamento (Decreto 296 del Ministerio del Interior), en relación con la prohibición de ingreso imperativa del articulo 32 N°3 de la Ley 21.325, es decir, ingresar al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, lo cual constituye una infracción al artículo 24 de la Ley 21.325. Señala que, junto con notificar el inicio del procedimiento de expulsión, se le indicó al extranjero que, disponía de un plazo de 10 días hábiles para realizar descargos respecto a la medida. Transcurrido dicho plazo, el recurrente no remitió descargos en contra de la medida de expulsión. Con fecha 3 de diciembre de 2025, se dicta la Resolución Exenta N°2500100294590 del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, la cual dispuso la expulsión del territorio nacional del extranjero junto con ordenar la prohibición de ingreso al país por el lapso de 5 años, la cual fue notificada el 29 de abril de 2026. En cuanto a los fundamentos de derecho, manifiesta que la resolución impugnada se encuentra ajustada al estándar de juridicidad administrativo y migratorio, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325. Además, los fundamentos de la resolución impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 9°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Señala que, habiéndose verificado la causal de expulsión establecida en la Ley de Migración, el servicio procedió a cumplir con las formalidades y trámites establecidos en la normativa pertinente, sustanciando el procedimiento administrativo sancionador, notificándose su inicio y dando al extranjero la posibilidad de evacuar descargos, lo que no hizo. Posteriormente, la resolución final fue dictada en base a los antecedentes que constaban en poder del Servicio, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada conforme al artículo 147 de la Ley de Migración. En cuanto a la motivación del acto administrativo señala que el reclamante incurrió en la causal de expulsión contemplada en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3, de la Ley 21.325, esto es, que el extranjero ingresó al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Además, el Servicio está facultado para aplicar una medida de prohibición de ingreso al país, conforme lo establece el artículo 136, que regula además el plazo de la prohibición según la hipótesis que se verifique en el caso concreto. Que en el caso de autos el recurrente ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, a fines de 2023 (sic) según lo que el mismo ha declarado. En cuanto a la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, indica que ello no se configura por cuanto la resolución contiene un análisis de cada una de las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley 21.325 para dictar la medida de expulsión. Como también, respeta las reglas de determinación del periodo de prohibición de ingreso, contenidas en el artículo 136 de la normativa citada. Agrega que, a juicio de la autoridad administrativa, la afectación a los bienes jurídicos protegidos en este caso, fueron conculcados con tal gravedad que, la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad desplegada por la recurrente, y en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que la migración irregular genera para el estado y su soberanía. Respecto a la vulneración de los derechos garantizados en la Carta Fundamental, señala que el artículo 19 N°7 de dicha norma dispone “el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre perjuicio de terceros." Añade que se ha respetado lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al igual que lo establecido en el artículo 22 de la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Familias, que establece la posibilidad de expulsar a un extranjero, siempre que la decisión sea dispuesta por la autoridad competente y en un caso establecido por la Ley, como el de autos. Concluye solicitando que se rechace el recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que no se configuran los presupuestos legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente, toda vez que, la medida de expulsión, contenida en la Resolución Exenta impugnada fue ordenada por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales, en virtud de una hipótesis fáctica, expresamente establecida como causal de expulsión, dando cumplimiento a los estándares de razonabilidad, fundamentación y proporcionalidad, y con estricto apego a la Constitución y las leyes. 3°.- Que, en primer término, cabe anotar, que el artículo 141 de la Ley 21.325, dispone: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. De la disposición citada y de la naturaleza de la reclamación que ella establece, se desprende que se trata de una acción contenciosa administrativa especial, que tiene por objeto controlar la legalidad de la actuación del Servicio al imponer la medida de expulsión de un extranjero, tanto en relación con el procedimiento adoptado como a los motivos y fundamentación del acto reclamado. 4°.- Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2500100294590, de fecha
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se acoge, sin costas, la reclamación deducida en favor de don Alberto Romero Acosta, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, quedando sin efecto la Resolución Exenta N°2500100294590, de fecha 9 de diciembre de 2025, que dispuso su expulsión del país y la prohibición de ingreso por el plazo de cinco años desde el abandono del territorio nacional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Vanessa Elizondo Cerda, quien no firma por no haber integrado hoy. No firma el fiscal judicial señor Vigueras, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario. Rol 67-2026.- Contencioso-Administrativo
Texto Completo (Preview)
Chillán, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°.- Que comparece don Miguel Guíñez Saavedra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, a favor y nombre de don ALBERTO JOSÉ ROMERO ACOSTA, cédula de identidad N°17.940.789, con domicilio en Avenida Ecuador N°59, de la comuna de
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