JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

BECKER/SOCIEDAD AGROLACTEOS DE CHILOE S.A.

Rol

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT O-22-2022, seguida ante el Juzgado de Letras de Ancud, caratulada “Becker con Sociedad Agrolácteos de Chiloé S.A.”, por sentencia definitiva de quince de enero de dos mil veinticinco se acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Oscar Enrique Becker Dörner en contra de Sociedad Agrolácteos de Chiloé S.A., condenándose a la demandada al pago de la suma de $13.013.025, correspondiente a 93 días de feriado adeudado, más los reajustes e intereses legales, con costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La recurrente denuncia, en lo sustancial, infracción del artículo 510 del Código del Trabajo, sosteniendo que el tribunal habría errado al rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte, pues los feriados reclamados corresponderían al período comprendido entre el 13 de junio de 2013 y el 23 de diciembre de 2019, de modo que, a su juicio, se encontrarían prescritos. Asimismo, acusa infracción de los artículos 67 y 70 del Código del Trabajo, afirmando que el feriado legal se devenga y se hace exigible anualmente, y que la posibilidad de acumulación sólo alcanzaría hasta dos períodos consecutivos, por lo que no sería procedente reconocer feriados correspondientes a anualidades anteriores en la forma resuelta por la sentencia recurrida. Solicita que se invalide la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva y rechace la demanda en todas sus partes, con costas; o, en subsidio, que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la parte demandada se estructura bajo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conforme a dicha causal, el control que corresponde ejercer a esta Corte se encuentra limitado a determinar si, sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de instancia, se incurrió en la infracción normativa denunciada y si ésta tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada. En consecuencia, esta sede no constituye una nueva instancia ni permite revisar libremente la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, al no haberse deducido una causal autónoma dirigida a cuestionar la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, para resolver el arbitrio, resulta necesario tener presente que la sentencia recurrida tuvo como hechos no controvertidos que el actor se desempeñó como gerente general de la demandada entre el 1 de abril de 2009 y el 22 de julio de 2022; que el vínculo laboral terminó por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador; que su última remuneración para efectos del artículo 172 del mismo Código ascendía a $4.197.772; y que el 8 de agosto de 2022 las partes suscribieron finiquito, en el cual la ex empleadora pagó 49 días de feriado adeudado. Asimismo, el tribunal fijó como hecho a probar las prestaciones que por concepto de feriado se adeudaban al demandante. Tercero: Que la sentencia de base rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, razonando que lo demandado correspondía a feriado legal y proporcional, esto es, derechos consagrados en el Código del Trabajo, sometidos al plazo de prescripción de dos años del inciso primero del artículo 510 del mismo cuerpo legal. Para tales efectos, el sentenciador consideró que el vínculo laboral concluyó el 22 de julio de 2022 y que la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2022, siendo luego remitida al Juzgado de Letras de Ancud por incompetencia, de modo que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en contra de dicho razonamiento, la recurrente sostiene que los feriados reclamados se habrían devengado entre el 13 de junio de 2013 y el 23 de diciembre de 2019, por lo que el plazo de prescripción debía computarse desde cada anualidad o, a lo menos, desde el último período reclamado. En esa línea, afirma que el tribunal habría creado una suspensión de la prescripción no prevista por la ley, al computar el plazo desde el término de la relación laboral. La recurrente agrega que el actor fue gerente general y accionista de la demandada, circunstancia que, según su tesis, impediría aplicar la razón protectora considerada por el tribunal de base para fijar el inicio del cómputo desde la terminación de los servicios. Quinto: Que dicha alegación no puede prosperar. El artículo 510 del Código del Trabajo dispone que los derechos regidos por dicho cuerpo legal prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. La controversia no radica, entonces, en la extensión del plazo, sino en determinar desde cuándo se hizo exigible la acción de cobro ejercida en autos. En ese contexto, tratándose de feriado anual no hecho uso durante la vigencia de la relación laboral, debe distinguirse entre el derecho al descanso remunerado, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo, y la acción de cobro de su compensación en dinero, cuya procedencia se encuentra específicamente regulada en el artículo 73 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, conforme al artículo 73 del Código del Trabajo, el feriado establecido en el artículo 67 no puede compensarse en dinero, salvo cuando el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso de él, deja de pertenecer a la empresa, caso en el cual el empleador debe compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. De ello se sigue que el tribunal de base no creó una suspensión de la prescripción, como sostiene la recurrente, sino que determinó el momento de exigibilidad de la acción ejercida. Mientras el contrato se encuentra vigente, el feriado mantiene su naturaleza de descanso anual remunerado; sólo al término de la relación laboral, existiendo días no ejercidos ni pagados, nace la obligación legal de compensarlos en dinero. Así, no se posterga ni suspende un plazo ya iniciado, sino que se fija el nacimiento de la acción específica intentada, esto es, la acción de cobro de la compensación pecuniaria del feriado pendiente al término del vínculo laboral. Séptimo: Que la referencia al artículo 73 del Código del Trabajo no importa introducir una cuestión ajena al recurso, sino precisar el régimen legal del mismo derecho cuya prescripción y acumulación han sido discutidas por la recurrente. En efecto, los artículos 67 y 70 regulan el nacimiento, ejercicio, continuidad, fraccionamiento y acumulación del feriado durante la vigencia del vínculo laboral; el artículo 73, en cambio, regula la hipótesis específica de compensación pecuniaria al término de los servicios. Por consiguiente, la limitación de acumulación prevista en el artículo 70 del Código del Trabajo no constituye, por sí sola, una regla de prescripción, caducidad o pérdida automática del feriado. Su infracción podrá generar las consecuencias propias del incumplimiento del deber legal de otorgar oportunamente el descanso, pero no autoriza a desconocer, sin norma expresa, el derecho a compensar los días pendientes al término de la relación laboral. Octavo: Que, en la especie, la sentencia recurrida estableció que la relación laboral terminó el 22 de julio de 2022 y que la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre del mismo año, siendo posteriormente remitida al Juzgado de Letras de Ancud por incompetencia. En consecuencia, aun aplicando el plazo de dos años previsto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, la acción de cobro de feriado compensatorio no se encontraba prescrita. Por consiguiente, la sentencia no incurrió en infracción del artículo 510 del Código del Trabajo al rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. Noveno: Que tampoco se configura la infracción de los artículos 67 y 70 del Código del Trabajo. La recurrente sostiene que, por aplicación de dichas normas, los feriados se devengan anualmente y sólo pueden acumularse hasta por dos períodos consecutivos. Sin embargo, de tales disposiciones no se desprende que los días de feriado no utilizados se extingan automáticamente, ni que la acción de cobro de su compensación en dinero deba computarse desde cada anualidad cuando la relación laboral se encontraba vigente. Lo que resolvió el tribunal de base fue una acción de cobro de prestaciones derivada del término de la relación laboral y de la existencia de días de feriado no ejercidos ni pagados, no una acción destinada a exigir, durante la vigencia del vínculo, el otorgamiento material del descanso. Décimo: Que, por otra parte, la calidad de gerente general del actor-hecho asentado por la sentencia-y la calidad de accionista invocada por la demandada no permiten alterar lo resuelto. El sentenciador descartó, en el ámbito de la valoración probatoria, que tales circunstancias acreditaran que el trabajador hubiese hecho uso efectivo de sus feriados sin dejar constancia documental, o que tuviera a su cargo el control legal y administrativo de dichos registros. La sentencia, además, razonó que la demandada era una sociedad anónima cuyo directorio era el encargado de su administración, y que no se acreditó una delegación de funciones que permitiera atribuir al actor la responsabilidad por la falta de registro o control del uso de feriados. Tales conclusiones pertenecen al ámbito de los hechos y de la valoración de la prueba, y no pueden ser revisadas por esta Corte bajo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que presupone mantener incólumes los hechos asentados por el tribunal de instancia. Undécimo: Que, en cuanto al monto acogido, la sentencia recurrida tuvo presente que, conforme al informe de saldo de feriado al 31 de julio de 2022, documento no objetado, existía una disponibilidad de 142 días; que en el finiquito suscrito ante Inspector del Trabajo se pagaron 49 días; y que, descontados éstos, subsistía un saldo de 93 días de feriado adeudado. Sobre dicha base, considerando la remuneración mensual de $4.197.772 y una remuneración diaria de $139.925, el tribunal determinó la suma total adeudada en $13.013.025, resultado que se obtiene de multiplicar 93 días por $139.925. La sentencia también fundó dicha conclusión en la aplicación del apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, atendido que la demandada incumplió injustificadamente la exhibición de comprobantes de vacaciones desde el año 2009 a 2022 respecto del actor. Duodécimo: Que el recurso no denuncia una causal idónea para revisar la valoración probatoria que condujo al tribunal de base a tener por acreditado el saldo de feriado adeudado, ni desarrolla una infracción legal autónoma que permita alterar el cálculo efectuado. Por el contrario, su argumentación se dirige principalmente a sostener la prescripción de la acción y la imposibilidad de reconocer feriados acumulados en exceso de dos períodos, alegaciones que ya han sido desestimadas. En consecuencia, las conclusiones fácticas relativas a la existencia de 93 días de feriado pendientes permanecen asentadas para efectos del conocimiento del presente arbitrio. Décimo tercero: Que, no existiendo infracción de los artículos 510, 67 ni 70 del Código del Trabajo, falta uno de los presupuestos esenciales de la causal de nulidad invocada. Por ello, tampoco puede configurarse influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El recurso, en consecuencia, será rechazado. Décimo cuarto: Que la petición subsidiaria de dejar sin efecto la condena en costas impuesta por el tribunal de instancia tampoco podrá prosperar. El arbitrio se estructura sobre infracción de los artículos 510, 67 y 70 del Código del Trabajo, sin desarrollar un yerro jurídico autónomo referido al pronunciamiento sobre costas. En consecuencia, rechazadas las infracciones denunciadas, esta Corte carece de fundamento invalidatorio para alterar separadamente dicho capítulo de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza jurídica de la controversia planteada en esta sede, relativa al cómputo de la prescripción de la acción de cobro de feriado compensatorio, no se condenará en costas del recurso, por estimarse que la recurrente tuvo motivo plausible para recurrir.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, y en los artículos 67, 70, 73 y 510 del mismo cuerpo legal, se resuelve: I. Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada Sociedad Agrolácteos de Chiloé S.A. en contra de la sentencia definitiva de quince de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud en causa RIT O-22-2022. II. Que, en consecuencia, la referida sentencia no es nula y se mantiene íntegramente lo resuelto en ella. III. Que se rechaza la petición subsidiaria de dejar sin efecto la condena en costas impuesta por el tribunal de instancia. IV. Que no se condena en costas del recurso, por estimarse que la recurrente tuvo motivo plausible para recurrir. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Mario Madrid Mc-Innes. Rol Laboral N°57-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En causa RIT O-22-2022, seguida ante el Juzgado de Letras de Ancud, caratulada “Becker con Sociedad Agrolácteos de Chiloé S.A.”, por sentencia definitiva de quince de enero de dos mil veinticinco se acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Oscar Enrique Becker Dörner en contra de Sociedad Agrolácteos de Ch

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