SIN INFORMACION

HENRIQUEZ/MINISTRO DEL INTERIOR - SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Franco Antonio Caro Aguilera, abogado, cédula de identidad N° 19.094.981-8, por sí y a favor de don Einstein Ilich Henriquez Arevalo, trabajador dependiente, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad para extranjeros N° 26.509.167-9, ambos con domicilio en Avenida Colonia Bernardo O'Higgins 2300, comuna de Chillán, Región Metropolitana, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su Ministro don Claudio Patricio Alvarado Andrade; de la Subsecretaría del Interior, representada por su Subsecretario don Máximo Francisco Pavez Cantillano; y del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz. Expone, en cuanto a los antecedentes fácticos, que el amparado ingresó oportunamente a nuestro país solicitando residencia temporal con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, obteniendo con posterioridad el beneficio migratorio de residencia definitiva, condición bajo la cual ha residido de manera regular por más de cinco años continuos. En dicho contexto, refiere que con fecha 06 de mayo de 2024, previo al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, el actor ingresó su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización, la que fue signada con el N° 70247335. Añade que la parte recurrente concurrió a la entrevista policial de rigor ante la Policía de Investigaciones y fue debidamente notificada de la orden de giro para efectuar el pago de los derechos correspondientes al beneficio migratorio, obligación pecuniaria que cumplió en tiempo y forma. Reprocha que, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional han transcurrido 1 año, 11 meses y 17 días sin recibir respuesta ni pronunciamiento alguno por parte de las reparticiones recurridas, situación omisiva que califica de permanente y que mantiene a su representado en un estado de constante preocupación e incertidumbre. Para justificar la interposición temporal del arbitrio, invoca la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema recaída en la causa Rol N° 67.873-2018, descartando así cualquier alegación de extemporaneidad por la vigencia continua de la perturbación. En el ámbito estrictamente jurídico, sostiene que la inactividad de las autoridades administrativas constituye una omisión arbitraria e ilegal que vulnera de manera directa la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la tardanza transgrede los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, acusando el franco quebrantamiento de lo preceptuado en los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 14, 24 y, muy especialmente, del plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, al margen de contravenir el artículo 37 de la Ley N° 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022. Para acreditar de forma quirúrgica el déficit procedimental estatal, incorpora los hallazgos del Informe Final de Auditoría N° 178/2022 evacuado por la Contraloría General de la República con fecha 12 de mayo de 2023, en el cual se evidenciaron demoras injustificadas de entre 180 y 990 días en las plataformas "SIMPLE" y "B-3000", revelando la existencia de 37.284 y 158.883 solicitudes de residencias pendientes de revisión a agosto de 2022, sumado a graves pérdidas de información originadas por la caída del sistema "B-3000" en octubre de 2021 reportadas en el informe de Auditoría Interna N° 23/2021. Añade a sus argumentaciones el rechazo tajante a la aplicación del silencio administrativo positivo para inhibir esta tutela jurisdiccional, descartando la obligación de agotar la vía administrativa (al tenor del artículo 54 de la Ley N° 19.880) y desestimando la configuración de caso fortuito o fuerza mayor derivados de la pandemia. Refuerza su pretensión tutelar invocando abundante jurisprudencia del máximo tribunal, recaída en los Roles N° Civil-12.629-2022, Civil-17.386-2024 y Civil-81.212-2021, así como fallos de las Cortes de Apelaciones de Concepción (Roles N° Protección-3564-2022, Protección-74521-2022 y Protección-48188-2022) y San Miguel (Rol N° Protección-196-2022). Termina pidiendo tener por interpuesto el recurso de protección en contra de las autoridades ya individualizadas, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, acogerlo a tramitación y, en definitiva, ordenar a los recurridos que se pronuncien sobre la solicitud dentro de un plazo no mayor a 30 días, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. 2°.- Que, informa doña María José Sotomayor Bueno, abogada, cédula de identidad N° 13.661.698-6, asumiendo la representación y en calidad de mandataria judicial del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, evacuando el traslado conferido respecto de la acción de protección deducida con fecha 29 de abril de 2026. En cuanto a los antecedentes fácticos y procedimentales, aclara meridianamente que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra actualmente en plena tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Precisa que dicha radicación constituye una etapa previa e insoslayable antes de que los antecedentes sean propuestos a la Cartera de Estado para su resolución, toda vez que, al tenor de los artículos 157 N° 8 y 178 de la Ley N° 21.325, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, le corresponde a dicho Servicio recibir las peticiones, revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago. En lo relativo a la controversia de derecho, la informante opone la impertinencia absoluta de la acción por no existir

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, descartando en todas sus partes la configuración de una omisión arbitraria o ilegal. Argumenta que la concesión de cartas de nacionalización no constituye un derecho adquirido, sino un ejercicio del derecho de petición, amparado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cuyo otorgamiento obedece a una facultad discrecional ("podrá") y de gracia del Estado, regulada taxativamente en los artículos 84 y 86 de la Ley N° 21.325; artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 5.142 de 1960; y en el artículo 1, apartado IV, N° 4 de la Ley N° 16.436. Justifica la extensión temporal en el exhaustivo análisis de mérito que amerita la nacionalización y en un colapso operativo provocado por el ingreso masivo de expedientes, aportando métricas y estadísticas concretas: detalla que solo entre enero y diciembre de 2025 se presentaron 39.482 solicitudes de nacionalización, arrojando un promedio de 3.290 requerimientos mensuales. Agrega que, mientras en el ciclo comprendido entre 2018 y 2021 ingresaron 21.809 solicitudes, durante los años 2022 a 2025 estas se elevaron a 163.629 peticiones, lo que evidencia un aumento exponencial superior a un 650%. A la luz de dicha carga objetiva, controvierte categóricamente que el plazo de 6 meses estatuido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 detente carácter fatal, afirmando que su vencimiento no acarrea la caducidad ni la invalidación del acto. Avala esta interpretación citando los Dictámenes N° 45.312 de 2013, N° 7.626 de 2014 y N° E170.194 de 2021 de la Contraloría General de la República, así como las sentencias de la Excelentísima Corte Suprema recaídas en los Roles N° 61.607-2024, 1.659-2025, 14.527-2025, 28.686-2025, 34.189-2025, 43.358-2025 y 27.752-2025. Adicionalmente, descarta toda privación, perturbación o amenaza a la garantía de igualdad ante la ley o a la integridad psíquica, puntualizando que la sola tramitación exige mantener una situación migratoria regular, sin órdenes de abandono y con permanencia definitiva vigente. Subraya que el legislador ya previó estas salvaguardas, pues por mandato del artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325 la cédula de identidad mantiene su vigencia de pleno derecho, al tiempo que el artículo 38 de la misma ley asegura irrestrictamente el derecho a efectuar múltiples ingresos y egresos del territorio nacional, tesis refrendada por el Máximo Tribunal en causas Roles N° 21.206-2025, 14.308-2025, 34.843-2025, 35.997-2025, 40.302-2025, 43.055-2025, 43.371-2025, 44.225-2025, 60.610-2024 y 16.445-2025. Finalmente, advierte que acceder a la aceleración jurisdiccional pretendida desnaturalizaría la vía cautelar, vulnerando la igualdad de aquellos extranjeros que tramitan sus solicitudes por los cauces regulares. Termina pidiendo tener por evacuado el informe requerido al Ministerio del Interior y a la Subsecretaría del Interior, resolviendo el rechazo de la acción de protección de autos por las razones expuestas, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar. 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Asimismo, y a la luz de lo recién expuesto, esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 5°.- Que, el arbitrio constitucional interpuesto se funda en la inactividad imputada a las autoridades recurridas, consistente en el transcurso de un prolongado lapso temporal sin que se haya emitido el pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización ingresada por el amparado con fecha 06 de mayo de 2024, omisión que, a juicio de la parte recurrente, deviene en un actuar ilegal y arbitrario que vulnera su garantía de igualdad ante la ley al mantenerlo en una constante situación de incerteza jurídica. 6°.- Que, de manera previa a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida, y advirtiéndose del mérito de los antecedentes que el Servicio Nacional de Migraciones no evacuó el informe solicitado por esta sede jurisdiccional, no obstante encontrarse legalmente requerido, corresponde a esta Corte analizar, en primer orden, la supuesta ilegalidad del acto omisivo fundamentada en la transgresión de los tiempos de tramitación. Al respecto, y si bien es efectivo que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 contempla un plazo de seis meses para la sustanciación de un procedimiento administrativo, este término no reviste el carácter de fatal para la Administración. En efecto, tal como lo ha razonado sostenidamente la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y los Dictámenes de la Contraloría General de la República referenciados en la litis, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que obliga a la autoridad a concluir el procedimiento en un plazo razonable, sin que su solo vencimiento comporte la caducidad del mismo ni devenga per se en una antijuridicidad ineludible que deba ser enmendada inexcusablemente mediante esta vía excepcional de emergencia, máxime cuando se trata de un procedimiento reglado y complejo en el que intervienen diversos organismos estatales con miras a analizar de manera rigurosa los antecedentes para conceder o rechazar un beneficio de gracia como lo es la nacionalidad chilena. 7°.- Que, analizando separadamente la pretendida arbitrariedad de la omisión, ha quedado acreditado lo indicado por la defensa estatal, respecto que la prolongación de los procedimientos obedece a una contingencia operativa de proporciones extraordinarias. De la misma manera, la estadística aportada en la especie demuestra un incremento exponencial en las solicitudes de otorgamiento de cartas de nacionalización, evidenciando un aumento superior al 650% al contrastar las 21.809 peticiones ingresadas en el periodo 2018-2021 frente a los 163.629 requerimientos registrados durante el ciclo 2022-2025. Al ponderar este exorbitante volumen de ingresos en conjunto con las 39.482 solicitudes presentadas exclusivamente durante el año 2025 —que promedian la tramitación de 3.290 requerimientos mensuales— resulta manifiesto y justificado que la extensión temporal soportada por el actor carece de toda connotación caprichosa o falta de razonabilidad en la conducta funcionaria. Por el contrario, la demora advertida responde a la saturación logística e institucional derivada del ingreso masivo de expedientes, lo que destruye de plano la tesis de un actuar arbitrario esgrimida por la parte recurrente. 8°.- Que, a mayor abundamiento y en relación con la supuesta afectación de la garantía de igualdad ante la ley protegida por el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, es imperativo establecer que la procedencia de esta acción cautelar requiere la constatación de una amenaza, perturbación o privación material al ejercicio de derechos indubitados. En el caso de marras, hallándose la solicitud de nacionalización en su respectiva etapa de revisión, el propio legislador sectorial ha provisto de resguardos suficientes que inmunizan la esfera cívica del amparado. Así es como de conformidad al mandato expreso del artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325, su cédula de identidad mantiene su vigencia de pleno derecho mientras se tramita la solicitud; y bajo el tenor del artículo 38 de la misma ley, carece de toda limitación fáctica para efectuar ingresos y egresos del territorio nacional. Estando la situación migratoria del actor amparada de forma intacta por su permanencia definitiva vigente, sin que se adviertan alteraciones constrictivas que menoscaben su libre desarrollo cotidiano. Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la tardanza censurada no genera agravio, daño ni amenaza a sus garantías constitucionales, toda vez que no importa una discriminación negativa respecto del trato dispensado a la generalidad de los interesados que aguardan la resolución de sus solicitudes en equivalente situación jurídica e institucional, razón por la cual la presente acción constitucional deberá ser necesariamente desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Franco Antonio Caro Aguilera a favor de don Einstein Ilich Henriquez Arevalo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Carlos Arzola Burgos, quien no firma por no haber integrado hoy. No firma el fiscal judicial señor Vigueras, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario. R.I.C. 396-2026-Protección.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, dos de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece don Franco Antonio Caro Aguilera, abogado, cédula de identidad N° 19.094.981-8, por sí y a favor de don Einstein Ilich Henriquez Arevalo, trabajador dependiente, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad para extranjeros N° 26.509.167-9, ambos con domicilio en Avenida Colonia Bernardo O'Higgins 2300, comun

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