OYARZÚN/CORP MUNICIPAL DE EDUCAC SALUD Y ATENC M
Rol
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT T-45-2024, RUC 24-4-0579068-4, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulada “Oyarzún con Corporación Municipal de Chonchi”, por sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnización de daños y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Johana Cecilia Oyarzún Villegas en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chonchi. Asimismo, por dicha sentencia se rechazó la demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, condenándose en costas a la parte denunciante. En contra de la referida sentencia, la parte denunciante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La recurrente denuncia, en primer término, infracción de los artículos 4° y 8° transitorios de la Ley N°21.109, sosteniendo que el tribunal habría errado al considerar aplicable al caso la causal de término prevista en el artículo 8° transitorio de dicho cuerpo legal. En segundo lugar, acusa infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, por estimar que el tribunal habría desconocido el valor del finiquito, en cuanto éste consignaría como causal de término las necesidades de la empresa. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las acciones interpuestas o, en subsidio, que se invalide parcialmente el procedimiento, ordenando retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la parte denunciante se funda únicamente en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conforme a dicha causal, el control de esta Corte se limita a determinar si, sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de instancia, se ha incurrido en la infracción de ley denunciada y si ésta tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En consecuencia, esta sede no constituye una nueva instancia ni permite revisar la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, al no haberse deducido una causal idónea dirigida a cuestionar la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, para resolver el arbitrio, resulta necesario tener presente que la sentencia recurrida rechazó la acción de tutela de derechos fundamentales, la indemnización de daños y la demanda subsidiaria de despido improcedente, luego de estimar, en lo pertinente, que el despido de la actora se ajustó a la causal invocada en la carta de término, esto es, el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.109. El tribunal de base razonó que la carta de despido no sólo mencionó dicha causal, sino que la fundó en dos de las hipótesis previstas por la norma: variación en el número de estudiantes matriculados y cierre de establecimientos educacionales dependientes del mismo sostenedor. A partir de ello concluyó que la comunicación cumplía con el estándar exigido por el artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que el primer capítulo del recurso sostiene que la sentencia habría infringido los artículos 4° y 8° transitorios de la Ley N°21.109, por cuanto, a juicio de la recurrente, las normas de dicho estatuto no serían aplicables sino desde el traspaso del servicio educacional al Servicio Local de Educación Pública respectivo, lo que, según indica, habría ocurrido en Chiloé el 1 de enero de 2025. De tal manera, sostiene que el tribunal no habría podido considerar como válida ni justificada la causal de término prevista en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.109, debiendo acoger las acciones deducidas. Cuarto: Que dicha alegación no puede prosperar. El artículo 4° transitorio de la Ley N°21.109 contiene una regla general de aplicación progresiva del estatuto de los asistentes de la educación pública, disponiendo que sus normas comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. Sin embargo, el propio régimen transitorio del mismo cuerpo legal contempla reglas especiales destinadas precisamente a regular situaciones anteriores o concomitantes al proceso de traspaso. Entre ellas se encuentra el artículo 8° transitorio, norma que regula expresamente la terminación de la relación laboral de asistentes de la educación de establecimientos administrados directamente por municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. La tesis de la recurrente no se aviene con la estructura del régimen transitorio de la Ley N°21.109. Si bien el artículo 4° transitorio contiene una regla general de aplicación progresiva del estatuto, el artículo 8° transitorio regula de manera específica la terminación de contratos de asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos administrados directamente por municipalidades o por corporaciones municipales. En consecuencia, no se trata de anticipar la aplicación general del estatuto antes del traspaso, sino de aplicar una disposición transitoria especialmente dictada para el período en que el servicio educacional continúa bajo administración municipal o corporativa. Interpretar lo contrario privaría de eficacia al artículo 8° transitorio precisamente en el ámbito para el cual fue establecido. Quinto: Que, en efecto, el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.109 dispone que, a contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la publicación de la ley, no será aplicable el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, la misma norma permite que el contrato de trabajo del asistente de la educación termine a consecuencia de cambios, ajustes y redistribución de la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos, por causas tales como variaciones en la matrícula, procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos, o cambios en los niveles y modalidades de la educación provista. Por consiguiente, la sentencia recurrida no incurrió en error de derecho al estimar aplicable la norma señalada, desde que la causal invocada en la carta de despido corresponde precisamente a una regla especial de término de contrato prevista para asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de administración municipal o corporativa. Sexto: Que, asentada la aplicabilidad de la norma, corresponde observar que el tribunal de instancia no se limitó a una declaración abstracta de procedencia del artículo 8° transitorio de la Ley N°21.109, sino que tuvo por establecido que los hechos invocados en la carta de despido se correspondían, al menos, con una de las hipótesis previstas en dicha disposición. Así, la sentencia asentó que la comunicación de término aludió a la disminución de matrícula y al cierre de establecimientos, y que la prueba documental incorporada permitía tener por configurada, al menos, la hipótesis relativa a la variación en el número de estudiantes matriculados. Esta Corte no revisa tal ponderación probatoria, por no haberse deducido causal idónea al efecto, sino únicamente examina si la norma aplicada por el sentenciador era jurídicamente procedente. Tales conclusiones fácticas permanecen asentadas para efectos del conocimiento del presente recurso, desde que la recurrente no dedujo una causal destinada a cuestionar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino que estructuró su arbitrio exclusivamente como infracción de ley, al amparo del artículo 477 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por lo mismo, la alegación de la recurrente no permite configurar la infracción denunciada. El razonamiento del tribunal de base no contradice el artículo 4° transitorio de la Ley N°21.109, sino que armoniza dicha disposición con el artículo 8° transitorio del mismo cuerpo legal, reconociendo el carácter especial de esta última norma en materia de término de la relación laboral de asistentes de la educación en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. En consecuencia, el primer capítulo del recurso será desestimado. Octavo: Que el segundo capítulo del recurso denuncia infracción del artículo 177 del Código del Trabajo. La recurrente sostiene que la sentencia habría restado indebidamente valor al finiquito, en el cual se habría consignado como causal de término las necesidades de la empresa. A partir de ello afirma que el tribunal debió tener por establecida esa causal y, al no existir antecedentes ni carta de despido referidos a ella, declarar improcedente el despido. Noveno: Que dicha alegación tampoco puede ser acogida. El artículo 177 del Código del Trabajo regula la forma en que deben constar el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo, así como los requisitos para que el respectivo instrumento pueda ser invocado por el empleador y los efectos ejecutivos de las obligaciones pendientes que en él se consignen. Sin embargo, dicha disposición no altera el régimen jurídico de la comunicación de despido previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ni sustituye la causal expresamente comunicada al trabajador en la carta de término. En este caso, la sentencia recurrida tuvo por establecido que la relación laboral terminó conforme a la carta de despido remitida a la trabajadora, en la que se invocó expresamente el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.109, concluyendo que la referencia contenida en el finiquito a necesidades de la empresa correspondía a un error de transcripción que no dejaba sin efecto la causal invocada en la comunicación de término. Tal razonamiento no infringe el artículo 177 del Código del Trabajo, pues el valor del finiquito no puede extenderse hasta modificar, por sí solo, la causal jurídicamente comunicada en la carta de despido y analizada en juicio. El mérito jurídico que el artículo 177 del Código del Trabajo reconoce al finiquito que cumpla las exigencias legales se proyecta sobre las obligaciones pendientes que en él se consignen y sobre su eventual eficacia liberatoria respecto de las prestaciones comprendidas en el instrumento. Pero tal eficacia no puede extenderse hasta alterar retroactivamente la causal de término comunicada al trabajador en la carta de despido, ni menos sustituir el objeto del juicio, que fue precisamente la concurrencia de la causal contenida en dicha comunicación. Décimo: Que, además, debe considerarse que el propio sentenciador precisó que el objeto del juicio, en ese punto, consistía en determinar la concurrencia de la causal contenida en la carta de despido, y no la causal de necesidades de la empresa mencionada en el finiquito. Dicha conclusión se ajusta al régimen legal de comunicación del despido, pues es la carta de término la que delimita los hechos y la causal que el empleador invoca para justificar la desvinculación, quedando impedido de alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. De esta manera, la sola mención de una causal diversa en el finiquito no bastaba para desplazar la causal invocada en la carta, menos aún cuando el tribunal explicó razonadamente por qué aquella discordancia no invalidaba la terminación del contrato. Undécimo: Que, en cuanto a la acción principal de tutela de derechos fundamentales, la sentencia recurrida razonó que la vulneración denunciada se fundaba, esencialmente, en el supuesto desconocimiento de una cláusula del contrato colectivo que, según la actora, exigía investigación sumaria previa para su desvinculación. Sobre dicho punto, el tribunal concluyó que no existían antecedentes suficientes que permitieran vincular el despido con una represalia derivada de denuncias formuladas por apoderados, y que la exigencia de investigación sumaria sólo resultaría pertinente en el contexto de un despido disciplinario, hipótesis que no correspondía a la causal invocada en la especie. Asimismo, sostuvo que un instrumento colectivo no podía restringir la facultad del empleador de utilizar otras causales legales de término, pues ello importaría limitar facultades de administración y suprimir, por vía convencional, causales establecidas por la ley. Duodécimo: Que, en cuanto a la acción principal de tutela de derechos fundamentales, cabe observar que el recurso no denuncia una infracción autónoma de las normas que regulan dicha acción ni de las reglas relativas a la prueba indiciaria, sino que hace depender su pretensión invalidatoria de los mismos errores de derecho ya examinados: la supuesta inaplicabilidad del artículo 8° transitorio de la Ley N°21.109 y el valor atribuido al finiquito. Descartadas ambas infracciones, no existe fundamento jurídico suficiente para invalidar la sentencia en lo relativo al rechazo de la tutela, la indemnización de daños y la demanda subsidiaria de despido improcedente. Décimo tercero: Que, en tales condiciones, no se advierte que la sentencia haya sido dictada con infracción de los artículos 4° y 8° transitorios de la Ley N°21.109 ni del artículo 177 del Código del Trabajo. Por el contrario, el
Fallo
fallo recurrido efectuó una interpretación armónica del régimen transitorio aplicable a los asistentes de la educación y resolvió la controversia sobre la base de la causal comunicada en la carta de despido, de los hechos asentados en la causa y de la prueba rendida, sin que el recurso demuestre un error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo. Décimo cuarto: Que, no existiendo la infracción de ley denunciada, falta uno de los presupuestos esenciales de la causal de nulidad invocada, por lo que el recurso deberá ser rechazado. Décimo quinto: Que tampoco resulta procedente acceder a la petición subsidiaria de invalidar parcialmente el procedimiento y retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, desde que el recurso no denuncia un vicio procesal autónomo ni una causal destinada a invalidar la tramitación del procedimiento, sino que se estructura exclusivamente como infracción de ley en la dictación de la sentencia. En tales condiciones, rechazado el yerro jurídico denunciado, no existe fundamento para disponer el reenvío solicitado. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481, 482 y 502 del Código del Trabajo, artículos 4° y 8° transitorios de la Ley N°21.109, y artículo 177 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte denunciante Johana Cecilia Oyarzún Villegas en contra de la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en causa RIT T-45-2024, RUC 24-4-0579068-4. II. Que, en consecuencia, la referida sentencia no es nula y se mantiene íntegramente lo resuelto en ella. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del abogado integrante Mario Madrid Mc-innes Rol Laboral N°29-2025.
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Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis Vistos: En causa RIT T-45-2024, RUC 24-4-0579068-4, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulada “Oyarzún con Corporación Municipal de Chonchi”, por sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnización de daños
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