SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/SUPERINTEDNENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1º.- Que, comparece la abogada doña Linda Nataly Quintero Mogollón, cédula de identidad para extranjeros número 26.476.200-6, por sí y en representación convencional de don Julio Enrique Rodríguez Rincón, de nacionalidad venezolana, empleado, cédula de identidad para extranjeros número 26.762.356-2, ambos domiciliados para estos efectos en Oriente Sur, Pasaje 2, Casa número 28, Villa Rosita O'Higgins, de la comuna de Chillán, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., representada legalmente por su gerente general don José Joaquín Prat Errázuriz, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo número 3039, piso 1, comuna de Las Condes, Santiago, y en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por su superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins número 1449, local 8, Santiago, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la resolución de fecha 10 de febrero de 2026, mediante la cual se ratificó el rechazo y la no admisión a tramitación de su solicitud de retiro de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero al amparo de la Ley N° 18.156, fundada en la falta de apostilla de la constancia de afiliación de su país de origen. Expone la parte recurrente que el afiliado cuenta con residencia definitiva en Chile y que con fecha 17 de noviembre de 2025 ingresó por vía digital ante la AFP PlanVital S.A. una solicitud de retiro de fondos previsionales, invocando el régimen excepcional de la Ley N° 18.156, para lo cual acompañó el respectivo contrato de trabajo con cláusula previsional expresa, su título profesional debidamente apostillado, cédula de identidad vigente y una "Constancia Electrónica de Cotizaciones" emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Agrega que el 18 de noviembre de 2025 recibió una comunicación por correo electrónico de la AFP indicándole que faltaba acompañar el certificado de afiliación previsional del país de origen debidamente apostillado, ante lo cual el 26 de noviembre del mismo año adjuntó una carta explicativa manifestando las razones de la imposibilidad material de obtener dicha formalidad, no obstante lo cual la administradora rechazó su pretensión. Frente a dicha negativa, con fecha 4 de diciembre de 2025 dedujo un primer reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, la que con fecha 5 de diciembre de 2025 emitió una respuesta de carácter genérico indicando que para verificar los requisitos de la Ley N° 18.156 se debía acompañar el documento debidamente apostillado o legalizado de conformidad con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, derivando los antecedentes a la AFP para asegurar una respuesta formal, la cual fue evacuada por PlanVital S.A. el 11 de diciembre de 2025 persistiendo en el rechazo. Posteriormente, con fecha 9 de febrero de 2026, el interesado reiteró y amplió su reclamo ante la Superintendencia denunciando la arbitrariedad de la AFP, recibiendo como respuesta final el oficio de fecha 10 de febrero de 2026 que ratificó la decisión inhibitoria bajo el argumento de que la Ley N° 18.156 es una norma de excepción de interpretación restrictiva. En el aspecto jurídico, sostiene que la exigencia de apostilla respecto de la constancia de afiliación al IVSS carece de sustento legal y deviene en una condición de imposible cumplimiento material debido a un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, provocado por un acto de autoridad público y notorio consistente en el cese de funciones y cierre de la Embajada de Venezuela en Chile desde el año 2024, sumado a que el Sistema de Apostilla Electrónica de Venezuela no contempla este tipo de certificaciones previsionales ni el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) permite efectuar declaraciones juradas sobre las mismas para su posterior apostillado. Argumenta que el requisito sustantivo de la ley se encuentra fehacientemente acreditado mediante la referida constancia digital, la cual cuenta con códigos alfanuméricos de verificación web y demuestra que el afiliado mantiene cobertura activa ante el IVSS, sistema que al amparo de su propia Ley del Seguro Social cubre de forma integral las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte exigidas por el legislador chileno. Afirma que el acto recurrido conculca la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República al imponerle trabas formales adicionales y un trato excluyente respecto de otros cotizantes en idénticas circunstancias que han obtenido resoluciones favorables; el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 sobre sus fondos de capitalización individual al retenerlos de manera antojadiza e injustificada; y la garantía del numeral 26 del mismo precepto constitucional al afectar la esencia de sus derechos por la vía de interpretaciones administrativas restrictivas, citando en apoyo de su tesis fallos de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Concepción y Valparaíso. Termina pidiendo que se acoja el recurso de protección, se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario notificado con fecha 10 de febrero de 2026, se reconozca la plena validez de la documentación acompañada teniéndose por acreditados los requisitos legales, y se ordene a las recurridas dar curso inmediato a la tramitación de su solicitud efectuando la devolución de los fondos previsionales acumulados dentro de un plazo razonable, adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. 2º.- Que, evacúa el informe ordenado por esta Corte el abogado don Víctor Tabilo Marentis, en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., quien solicita el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes, con expresa condena en costas. En cuanto a los hechos, confirma que el recurrente realizó una gestión online el 17 de noviembre de 2025 para solicitar la devolución de sus fondos al amparo de la Ley N° 18.156, pero expone que del análisis de los antecedentes se constató que no cumplía con los requisitos formales y materiales de la citada ley y del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, razón por la cual la solicitud no fue admitida a trámite. Precisa que, conforme a lo instruido por la propia Superintendencia de Pensiones en su Oficio Ordinario N° 21.750, dicha determinación no constituye un rechazo definitivo del beneficio, sino una resolución de trámite que habilita al afiliado para subsanar el requerimiento acompañando los documentos mínimos faltantes. En lo relativo al derecho, sostiene que la actuación de la Administradora no es ilegal ni arbitraria, sino que se ajusta estrictamente al principio de legalidad y a las directrices obligatorias e imperativas dictadas por la Superintendencia de Pensiones en ejercicio de sus atribuciones contempladas en el D.F.L. N° 101 de 1980, el D.L. N° 3.500 y la Ley N° 20.255. Argumenta que la exención y devolución regulada en la Ley N° 18.156 es un régimen excepcional de interpretación restrictiva que exige acreditar copulativamente que el trabajador se encuentra afiliado a un régimen previsional extranjero con anterioridad a su labor en Chile, manteniendo una cobertura real, efectiva y vigente por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante todo el período contractual. En tal sentido, expone que de acuerdo a la invariable jurisprudencia del ente fiscalizador —asentada entre otros en los Oficios Ordinarios N° 12.954 de 2025, N° 20.294 de 2020 y N° 25.057 de 2023— y al Compendio de Normas, no bastan las certificaciones electrónicas genéricas no firmadas, las cartolas de cotizaciones o las declaraciones juradas notariales, requiriéndose una certificación específica emanada de la autoridad previsional competente extranjera que debe presentarse debidamente legalizada o apostillada en conform

Fundamentos

fundamentos de derecho, plantea como excepción previa que la materia debatida escapa a la naturaleza cautelar y sumarísima de la acción de protección, puesto que no ampara derechos dubitados o sometidos a discusión técnica, requiriéndose en la especie un procedimiento declarativo de lato conocimiento para determinar si concurren o no las exigencias sustantivas de la exención legal, citando al efecto fallos uniformes de las Cortes de Apelaciones de Talca, Santiago y Puerto Montt. En cuanto al fondo, afirma la legalidad y ausencia de arbitrariedad del acto impugnado, argumentando que la Superintendencia ha obrado en estricto cumplimiento de sus potestades de supervigilancia jurídica y administrativa consagradas en el artículo 2° y 3° del D.F.L. N° 101 de 1980, el artículo 94 del D.L. N° 3.500 y el artículo 47 de la Ley N° 20.255, cuyas interpretaciones previsoras son vinculantes para las administradoras. Enfatiza que la Ley N° 18.156 es una norma excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que la devolución de fondos sólo procede ante el cumplimiento íntegro y copulativo de los requisitos del artículo 1° de dicho cuerpo legal. Sostiene que, conforme al Título XI del Libro II del Compendio de Normas y la jurisprudencia administrativa consolidada de este servicio (v.gr. Oficios N° 21.480 de 2017, N° 23.208 de 2023 y N° 12.954 de 2025), el estándar de acreditación de la cobertura previsional en el extranjero exige un certificado idóneo emitido por la autoridad previsional competente del Estado de origen, formalizado mediante la cadena de legalizaciones de los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil o a través del Convenio de la Apostilla de La Haya de 1961. Advierte que la mera inserción de un código de verificación digital en la constancia simple del IVSS no suple las solemnidades legales impuestas por el legislador chileno para que los instrumentos públicos extranjeros surtan efectos en el territorio nacional, criterio que ha sido respaldado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en resoluciones dictadas entre los años 2025 y 2026 (Roles N° 7353-2025, N° 628-2026, N° 55974-2025, entre otros). Asimismo, desestima la causal de fuerza mayor alegada por el actor indicando que la interrupción de relaciones consulares dificulta pero no torna imposible de cumplir de manera absoluta la diligencia, subsistiendo canales digitales activos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela y sedes consulares en países vecinos como Perú o Colombia. Finalmente, resalta que el rechazo de la tramitación por falta de antecedentes mínimos no genera indefensión ni la pérdida de la propiedad previsional preexistente, quedando a salvo el derecho del afiliado para perfeccionar administrativamente su solicitud o percibir sus prestaciones al momento de su jubilación general. Termina pidiendo que se declare la improcedencia del recurso o, en su defecto, se rechace la acción constitucional en todas sus partes, con expresa condena en costas al recurrente. 4º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°. Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, el arbitrio constitucional interpuesto se funda en la resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones de fecha 10 de febrero de 2026, la cual ratificó la determinación de la AFP PlanVital S.A. de no admitir a tramitación formal la solicitud de retiro de fondos previsionales deducida por don Julio Enrique Rodríguez Rincón en su calidad de técnico extranjero. A juicio del recurrente, dicha resolución adolece de ilegalidad y arbitrariedad por cuanto impone como requisito formal indispensable la legalización o apostilla de su constancia de afiliación previsional extranjera, soslayando la imposibilidad material absoluta que le afecta para cumplir con tal solemnidad debido al cese de actividades de la delegación consular de la República Bolivariana de Venezuela en Chile y a las restricciones tecnológicas de las plataformas oficiales de su país de origen. 8°.- Que, resulta imperioso hacerse cargo de las excepciones de improcedencia de la acción deducidas por las recurridas, fundadas en que el acto impugnado no reviste el carácter de una decisión terminal y en la consecuente inexistencia de un derecho indubitado en favor del actor preexistente a esta sede cautelar. Al respecto, del examen de las piezas documentales allegadas al proceso, en especial del Oficio Ordinario N° 21.750 de la Superintendencia de Pensiones y de las cartas de comunicación despachadas por la administradora PlanVital S.A., se constata de forma fehaciente que la solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156 formulada por el recurrente no fue objeto de un rechazo de fondo definitivo de carácter denegatorio, sino que se resolvió su no admisión a trámite debido a la omisión de los antecedentes probatorios mínimos exigidos por la normativa complementaria del Sistema de Pensiones. 9°.- Que, como lo ha establecido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema (v.gr. fallos Rol N° 54.783-2024 y N° 26.165-2025), las resoluciones que disponen la no admisión a tramitación o el archivo provisional de un requerimiento administrativo por falta de antecedentes formales constituyen actos intermedios o resoluciones de mero trámite dentro de un procedimiento reglado. Tales actos no ponen fin a la vía administrativa ni generan una situación de indefensión irreversible que habilite el amparo de la acción de protección, por cuanto el afectado conserva incólume la potestad legal de subsanar las observaciones formalizadas por la autoridad y presentar nuevamente su solicitud acompañando los instrumentos requeridos de acuerdo a las exigencias vigentes. 10°.- Que, complementando lo anterior, fluye con claridad que el derecho reclamado por el actor se encuentra supeditado a la verificación técnica del cumplimiento copulativo de los requisitos excepcionales previstos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, materia que se halla directamente controvertida y disputada por los órganos administrativos sectoriales dotados de competencia legal exclusiva para su supervigilancia e interpretación uniforme, conforme a los artículos 2° y 3° del D.F.L. N° 101 de 1980 y el artículo 94 del D.L. N° 3.500. Consecuentemente, el recurrente no detenta la titularidad de un derecho preexistente e indiscutido, sino una mera expectativa de orden sustancial sujeta a un proceso administrativo de validación formal, de suerte tal que la presente vía constitucional de emergencia resulta del todo improcedente por carecer de naturaleza declarativa o constitutiva de derechos. 11°.- Que, en consecuencia en la situación que una acción cautelar de protección es desestimada por fundarse en un acto intermedio o por la inexistencia de un derecho indubitado, esta magistratura debe abstenerse de emitir un pronunciamiento definitivo respecto del fondo del conflicto normativo previsional. 12°.- Que, a mayor abundamiento y sólo con el propósito de descartar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la actuación de los recurridos, cabe precisar que tanto la AFP PlanVital S.A. como la Superintendencia de Pensiones han ceñido estrictamente su conducta al marco regulatorio del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. La exigencia de legalización o apostilla respecto de documentos públicos otorgados en el extranjero no constituye un formalismo antojadizo o caprichoso, sino una garantía de autenticidad exigible uniformemente a todos los afiliados del sistema, sin que las dificultades consulares derivadas de la contingencia diplomática de la República Bolivariana de Venezuela autoricen a los órganos de la Administración o a los tribunales de justicia para soslayar las solemnidades esenciales de validez probatoria impuestas de forma imperativa por el legislador nacional, tal como lo ha asentado de manera invariable el máximo tribunal de la República.

Fallo

por tanto, no susceptible de protección. Termina pidiendo tener por evacuado el informe y rechazar la acción constitucional en todas sus partes, con expresa condena en costas. 3º.- Que, a su turno, informa el Jefe del Departamento Judicial de la Superintendencia de Pensiones, don Manuel Bustos Castillo, solicitando en lo principal declarar la improcedencia del recurso por exceder el ámbito de la acción de protección y, en subsidio, su rechazo definitivo con expresa condena en costas. En cuanto a los antecedentes de hecho de la reclamación administrativa, confirma que el recurrente registra un reclamo ingresado el 4 de diciembre de 2025 y una reiteración de fecha 9 de febrero de 2026 en contra de la AFP PlanVital S.A. por el no ingreso de su solicitud de retiro de fondos previsionales, fundado en la imposibilidad de apostillar la constancia de afiliación del seguro social venezolano. Explica que frente a dichas presentaciones, este Organismo de Control mantuvo su criterio técnico-jurídico uniforme y dictaminó que para el retiro regulado por la Ley N° 18.156 es requisito indispensable que los documentos extranjeros cumplan con las solemnidades de legalización o apostilla exigidas por el ordenamiento nacional, instruyendo simultáneamente a la AFP para que emitiera una respuesta formal y fundada al afiliado en virtud de los principios de celeridad y economía procedimental de la Ley N° 19.880. En lo concerniente a los fundamentos de derecho, plantea como excepción previa que la materia debatida escapa a la naturaleza cautelar y sumarísima de la acción de protección, puesto que no ampara derechos dubitados o sometidos a discusión técnica, requiriéndose en la especie un procedimiento declarativo de lato conocimiento para determinar si concurren o no las exigencias sustantivas de la exención legal, citando al efecto fallos uniformes de las Cortes de Apelaciones de Talca, Santiago y Puerto Montt. En cuanto al fondo, afirma la legalidad y ausencia de arbitrariedad del acto impugnado, argumentando que la Superintendencia ha obrado en estricto cumplimiento de sus potestades de supervigilancia jurídica y administrativa consagradas en el artículo 2° y 3° del D.F.L. N° 101 de 1980, el artículo 94 del D.L. N° 3.500 y el artículo 47 de la Ley N° 20.255, cuyas interpretaciones previsoras son vinculantes para las administradoras. Enfatiza que la Ley N° 18.156 es una norma excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que la devolución de fondos sólo procede ante el cumplimiento íntegro y copulativo de los requisitos del artículo 1° de dicho cuerpo legal. Sostiene que, conforme al Título XI del Libro II del Compendio de Normas y la jurisprudencia administrativa consolidada de este servicio (v.gr. Oficios N° 21.480 de 2017, N° 23.208 de 2023 y N° 12.954 de 2025), el estándar de acreditación de la cobertura previsional en el extranjero exige un certificado idóneo emitido por la autoridad previsional competente del Estado de origen, formalizado mediante la cadena de legalizaciones de los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil o a través del Convenio de la Apostilla de La Haya de 1961. Advierte que la mera inserción de un código de verificación digital en la constancia simple del IVSS no suple las solemnidades legales impuestas por el legislador chileno para que los instrumentos públicos extranjeros surtan efectos en el territorio nacional, criterio que ha sido respaldado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en resoluciones dictadas entre los años 2025 y 2026 (Roles N° 7353-2025, N° 628-2026, N° 55974-2025, entre otros). Asimismo, desestima la causal de fuerza mayor alegada por el actor indicando que la interrupción de relaciones consulares dificulta pero no torna imposible de cumplir de manera absoluta la diligencia, subsistiendo canales digitales activos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela y sedes consulares en países vecinos como Perú o Colombia. Finalmente, resalta que el rechazo de la tramitación por falta de antecedentes mínimos no genera indefensión ni la pérdida de la propiedad previsional preexistente, quedando a salvo el derecho del afiliado para perfeccionar administrativamente su solicitud o percibir sus prestaciones al momento de su jubilación general. Termina pidiendo que se declare la improcedencia del recurso o, en su defecto, se rechace la acción constitucional en todas sus partes, con expresa condena en costas al recurrente. 4º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°. Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, el arbitrio constitucional interpuesto se funda en la resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones de fecha 10 de febrero de 2026, la cual ratificó la determinación de la AFP PlanVital S.A. de no admitir a tramitación formal la solicitud

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Chillán, dos de junio de dos mil veintiséis. Visto: 1º.- Que, comparece la abogada doña Linda Nataly Quintero Mogollón, cédula de identidad para extranjeros número 26.476.200-6, por sí y en representación convencional de don Julio Enrique Rodríguez Rincón, de nacionalidad venezolana, empleado, cédula de identidad para extranjeros número 26.762.356-2, ambos domiciliados para estos efectos en Orien

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