C.A. de Santiago

TRANSELEC.S.A/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

122669-2022

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 122.669-22, caratulados “Transelec S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, se ha deducido la reclamación de ilegalidad reglada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 31.501 de 8 de enero de 2020, que impuso a la actora una multa de 60.000 Unidades Tributarias Mensuales, y en contra de la Resolución Exenta Nº 32.057 de 6 de marzo de 2020, que rechazó el recurso administrativo de reposición dirigido en contra del acto anterior. SEGUNDO: Que el adecuado entendimiento de la controversia exige reseñar los siguientes hitos del procedimiento administrativo que concluyó con la dictación del acto reclamado: a. El 14 de diciembre de 2018, a las 17:24 horas, se produjo la desconexión forzada de la línea de transmisión eléctrica “220 kV Cóndores - Parinacota”, producto del corte del conductor de la fase A entre las estructuras Nº 319 y 320, a una distancia aproximada de 87 kilómetros al sur de la subestación “Parinacota”. La falla afectó a la totalidad de los 70.000 clientes de la Región de Arica y Parinacota, por un periodo máximo de 21 horas y 27 minutos. A las 18:38 horas, personal de Transelec inició su traslado desde la Región de Tarapacá hasta el punto de falla. A las 22:07 horas, arribó la primera brigada de la empresa al sector. b. El 15 de diciembre de 2018, a las 00:50 horas, personal de Transelec ubicó el punto exacto de la falla. A las 14:51 horas, se recuperó totalmente el servicio. c. El 24 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”) ordenó informar la causa de la desconexión. d. El 15 de marzo de 2019, el Coordinador Eléctrico Nacional informó a la SEC las conclusiones del “Informe de peritaje de falla” confeccionado con motivo de los hechos descritos. En dicho instrumento se concluyó que la causa probable del corte del conductor consistió en la vibración mecánica de éste elemento en el punto de soporte de una baliza de señalización aérea, unido al debilitamiento del cable producto del daño provocado por corrosión. e. El 11 de junio de 2019, a través del Ordinario Nº 12.004, la SEC formuló cargos en contra de Transelec, consistentes en: (i) “Efectuar la operación de las instalaciones de su propiedad con infracción a lo dispuesto en el artículo 139° del D.F.L. N°4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, en relación con los artículos 205° y 206° del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería, al no mantener en buen estado sus instalaciones, hecho manifiesto en la no detección de la corrosión que presentaba el conductor, propiciando con ello en el corte del mismo entre las estructuras N°319 y N°320 de la línea 220 Kv Cóndores-Parinacota, afectando el suministro de otros concesionarios y el consumo de clientes regulados por un periodo superior a 21 horas”; y, (ii) “Efectuar la operación de las instalaciones de su propiedad con infracción a lo dispuesto en el artí

Fallo

fallo de primer grado y el éxito de la acción, desarrollando las siguientes alegaciones, todas ellas relacionadas con el segundo cargo formulado por la autoridad administrativa: a. El desconocimiento, por parte de la SEC y el tribunal a quo, del efecto exculpante que cabía asignar a las dificultades anormales que debió enfrentar Transelec para arribar al lugar de la falla, circunstancias que, en definitiva, provocaron el retraso que se reprocha. Recordó que en su libelo explicó que su personal debió recorrer 218 kilómetros por la Ruta 5, vía que presentaba labores de reparación y contaba con puntos de detención obligatoria que retardaron el trayecto, circunstancias, todas, ajenas a su voluntad. Agregó que la SEC insinuó en su informe que, si Transelec hubiese acreditado problemas o dificultades para arribar al lugar, podría haber sido liberada de responsabilidad o resultar ésta atenuada, en su caso. En este orden de ideas, aduce que en sede jurisdiccional acreditó la existencia, al momento de los hechos, de trabajos de pavimentado y construcción de una tercera vía en la Ruta 5, labores que demoraron a la brigada que se dirigía al lugar de la falla. Pese a ello, la sentencia apelada descartó la pretensión de la actora bajo pretexto de la supuesta obligación de prever dichas circunstancias excepcionales e implementar planes de contingencia, exigencia que equivale a instaurar un régimen de responsabilidad objetiva, ajeno a nuestra legislación, insistiendo la recurrente, finalmen

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Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 122.669-22, caratulados “Transelec S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, se ha deducido la reclamación de ilegalidad reglada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 31.501 de 8 de enero de 2020, que impuso

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