2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

SEPÚLVEDA FERNANDEZ MATIAS CON HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE.

Rol

45065-2021

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 45.065-2021, caratulados “Sepúlveda Fernández, Matías con Hospital Dr. Gustavo Fricke”, iniciados ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, los demandantes dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 16 de junio de 2021, que confirmó con declaración la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. En la especie, doña Michelle Angy Eliette Fernández Navarro y don Diego Andrés Sepúlveda Hernández, por sí y en representación de su hijo menor de edad M.I.S.F., dedujeron la acción antes indicada en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, dependiente del Servicio de Salud de Viña del Mar – Quillota. Explicaron los actores que, el 23 de noviembre de 2016, el niño -de 7 años de edad en aquel entonces- ingresó al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, derivado del sistema de salud primaria debido a un cuadro convulsivo severo. En el recinto demandado se le diagnosticó “metapneumovirus”, y se le suministró el medicamento anticonvulsivo denominado “carbamazepina”, recibiendo el alta el 1 de diciembre de 2016. Refirieron que, el día del egreso, en la farmacia del hospital se entregó a los padres el medicamento que el niño debía seguir consumiendo en su domicilio. Por la apariencia de los comprimidos -grandes y rojos- y lo diferente que lucían respecto de aquellos que su hijo ingería en el hospital -pequeños y blancos-, decidieron preguntar a un enfermero si ellos correspondían a los fármacos recetados, recibiendo una respuesta afirmativa. Precisaron que, el mismo día 1 de diciembre de 2016, luego de la ingesta domiciliaria de los comprimidos suministrados por la farmacia del hospital, el menor presentó dolor y ardor en la boca, abundante sudoración y, finalmente, inconciencia. Reingresó al hospital somnoliento, ojeroso, pá

Fundamentos

motivos que se resumen en lo venidero. Expresó, en cuanto a los hechos, que efectivamente se entregó a los padres del paciente el fármaco “clorpromazina” en vez de “carbamazepina”, destacando que el niño fue dado de alta el 5 de diciembre de 2016 sin secuela alguna, realidad que fue confirmada en las atenciones posteriores y que se condice con la información proporcionada por el Centro de Información Toxicológica de la Universidad Católica de Chile (CITUC), entidad técnica que ratificó que la dosis suministrada no se encontró dentro del rango de toxicidad. Dedujo, acto seguido, la excepción de ausencia de culpa o de falta de servicio, por cuanto no existiría claridad sobre la causa de la entrega de las tabletas de clorpromazina por la farmacia del hospital. A juicio del demandado, resulta fundamental probar que la ingesta de la tableta, en el domicilio del paciente, fue consecuencia del error cometido por el recinto asistencial. Finalmente, controvirtió la existencia, naturaleza y monto de los daños que se demanda, enfatizando en la necesidad de acreditar cada detrimento, así como su vínculo causal con la conducta específica que se reprocha al hospital. Luego, cuestionó que los gastos médicos no fuesen especificados en la demanda, y que el daño moral se sustente sólo en el dolor, sin mención a una merma cierta en las condiciones de existencia reales y efectivas de los demandantes. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenando al hospital demandado a pagar en favor de los actores $201.930 por daño emergente, $15.000.000 por el daño moral sufrido por el niño, y $3.000.000 en resarcimiento del daño moral soportado por cada padre, conclusión a la que arribó el tribunal a quo a través de la siguiente línea argumental: a. Concluyó que el hecho que se reputa como constitutivo de falta de servicio no ha sido controvertido, puesto que el suministro de un medicamento equivocado por la farmacia del hospital fue confesado por el demandado en su contestación, en tanto que las consecuencias físicas que la ingesta del medicamento errado produjo en el paciente no fueron controvertidas. Agregó, a mayor abundamiento, que los mismos hechos se encuentran acreditados fehacientemente a través de la prueba documental rendida, en especial la resolución que ordenó instruir sumario administrativo, una carta remitida el 21 de febrero de 2018 por el Director del Hospital a los padres del paciente, y la receta emitida a su nombre. b. Consideró que aquellas circunstancias son constitutivas de falta de servicio, por cuanto los funcionarios de la farmacia del centro asistencial, en su calidad de auxiliares paramédicos, necesariamente debían contar con los conocimientos mínimos requeridos para ejercer tal función, dada su naturaleza y alcance, agregando que la equivocación pudo evitarse si los funcionarios en cuestión hubiesen cumplido correctamente con su obligación, procurando revisar y cerciorarse de que el fármaco proporcionado era el indi

Fallo

fallo de primer grado. Para ello tuvieron en consideración que el tribunal de alzada no justificó debidamente la reducción de los montos concedidos a título de daño moral, no bastando para ello el cuestionamiento metodológico formulado a la prueba documental acompañada por los actores, máxime si se considera que ella sirvió sólo de abono a la prueba pericial rendida en juicio, medio de convicción que se erigió en el pilar de la decisión de la jueza de primer grado a la hora de regular las sumas originalmente otorgadas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Águila. Rol N° 45.065-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

10 Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 843-2023: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 45.065-2021, caratulados “Sepúlveda Fernández, Matías con Hospital Dr. Gustavo Fricke”, iniciados ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, los demandantes dedujeron recurso de casación en la forma en contra d

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