ZAPATA/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 6 de noviembre de 2025 comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Gonzalo Andrés Zapata Fagerström, domiciliado en calle 9 Oriente N°125b, comuna de Machalí, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Av. Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por la acción arbitraria e ilegal de no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Relata, que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, desde el 29 de abril de 2010, cotizando actualmente en el “PLAN HOMBRE LIBRE ELECCIÓN 1100” (15-PH1100-10), el que posee cobertura restringida respecto a prestaciones de consultas médicas, tratamientos psiquiátricos y psicológicos y prestaciones hospitalarias psiquiátricas, a diferencia de la cobertura amplia que se establece para las prestaciones de salud física. Menciona que la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, entró en vigencia el 11 de mayo de 2021 y, con ella, se le otorgó relevancia a las patologías y prestaciones asociadas a la salud mental. Luego, señala que, en concordancia con lo anterior, con fecha 8 noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicta la Circular IF/N°396, que tiene por objeto adecuar las normas administrativas vigentes, conforme a la Ley Nº21.331. Expone que, si bien, la mencionada normativa dictada por la Superintendencia, se refiere a “los nuevos planes suscritos” y omite pronunciamiento respecto a los planes antiguos, no puede obviarse que, de no aplicarse a todos los usuarios por igual, implicaría una discriminación entre afiliados solo por el hecho de la fecha en que se suscribió su contrato de salud, situación que resulta contraria a nuestra Constitución Política de la República de Chile y que contraviene incluso la misma Ley N°21.331, la cual en su artículo 3 establece los principios por los que se aplicará la presente ley, los que en su conjunto se traducen en principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Agrega que la actuación de la recurrida constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales del actor, que se encuentran expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9, 18 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Cita jurisprudencia y, finalmente, solicita se acoja el recurso y se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de Salud Mental sean equiparadas a las de Salud Física, manteniendo el mismo precio del plan y demás beneficios, tanto para el titular, como sus beneficiarios, si los tuviere; la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir tanto el recurrente, en su calidad de afiliado titular, como sus beneficiarios, si los tuviere, con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. A folio 7, comparece la recurrida evacuando informe respecto al tenor del recurso y, en primer lugar, alega la excepción de extemporaneidad, por cuanto es la propia parte recurrente quien señala en su recurso que la Ley N°21.331, publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama, sin embargo, dedujo su acción el día 6 de noviembre de 2025, fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En cuanto al fondo del asunto, informa que el recurrente tiene contratado con Isapre Consalud el plan de salud “PLAN HOMBRE LIBRE ELECCIÓN 1100”, el que tiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica, así como también consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología, en modalidad de Libre Elección. Refiere, que cualquier modificación que se quiera efectuar al contrato y plan de salud de la parte recurrente debe hacerse de mutuo acuerdo y que la ley N°21.331, no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Arguye que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, señaló como objetivo de ésta: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, estableciendo así que la vigencia de la nueva normativa comenzará a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022, por lo que, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del año 2022, continúan vigentes. Indica que el actor puede solicitar a la Isapre el cambio de su Plan de Salud por uno cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas que están vigentes. Por lo anterior, señala que el actuar de la Isapre se ajusta plenamente a la normativa vigente que rige la materia controvertida, por lo que no se puede calificar que su actuar haya sido ilegal ni arbitrario, ya que no es plausible sostener que el proceder en el marco de la legalidad y racionalidad por parte de Isapre Consalud haya conculcado las garantías constitucionales que la parte recurrente considera afectadas. Cita jurisprudencia y solicita el rechazo del recurso. Acompaña los antecedentes que señala. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por este recurso se reprocha la discriminación en que incurriría la Isapre recurrida, al no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponde. TERCERO: Que, respecto de la excepción de extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida, cabe tener presente que si bien el recurrente interpuso su acción en el mes de noviembre del año 2025, fecha respecto de la cual ha transcurrido con creces el plazo de 30 días para la interposición del recurso desde la suscripción del contrato de salud, lo cierto es que atendidas las características del mismo, esto es, de tracto sucesivo y cuyas condiciones se renuevan mes a mes, determinando que los montos cobrados que se acusan como ilegales y arbitrarios se efectúen periódicamente, resultan improcedentes las alegaciones relativas a la extemporaneidad de la acción interpuesta. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la recurrida requirió el rechazo de la presente acción constitucional debido a que la Circular IF/N°396 sólo refiere a los nuevos planes que se celebren, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos, como lo sería el del actor. QUINTO: Que, de lo dicho, aparece que el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021, se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 o, por
Fundamentos
motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SÉPTIMO: Que, mediante circular IF/396, de 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, ajustó la normativa administrativa sobre la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto que los planes no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, impartiendo además instrucciones relacionadas con la eliminación de preguntas en la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, entre otras cuestiones que aborda. En lo pertinente, dispone que: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008”, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En cuanto a la vigencia, en su numeral V, establece que comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. OCTAVO: Que, conforme se colige de la ley N°21.331, ésta tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral, y que busca en definitiva el acceso efectivo e igualitario de todos los afiliados a las prestaciones de salud mental. Lo anterior, por cierto, obliga a dictar normativas que permitan concretar los principios de las leyes ya referidas, cuestión que efectivamente cumplió la Superintendencia del ramo, como ente regulador, en la señalada Circular IF/396, en la cual proscribe que las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. NOVENO: Que, al efecto, es preciso recordar que, como ha sido señalado tanto por el Tribunal Constitucional como por la Excma. Corte Suprema, el contrato que se suscribe por el afiliado con la Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, sino que opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada tiene asegurada, por ley, un ingreso garantizado a través de una cotización; concluyendo que las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público. DÉCIMO: Que, la Excma. Corte Suprema ha asentado su criterio con jurisprudencia conteste al efecto señalando: “Noveno:…Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador.” (Sentencia de 28 de mayo de 2026, Rol C.S. N°17.083-2026). UNDÉCIMO: Que, sobre la base de lo dicho, y considerando que los planes de salud deben ajustarse a la normativa vigente, que busca precisamente resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, no es procedente permitir la vigencia de estipulaciones del contrato de salud que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, pues aquellas se encuentran prohibidas al atentar contra el principio de igualdad ante la ley y no discriminación. Sostener lo contrario, obligaría al afiliado a poner fin al contrato de salud vigente, y someterse a la eventualidad de contratar un nuevo plan de salud, que otorgue cobertura completa y sin restricciones ni topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, pero sujeto a la contingencia de ser aceptado por la institución de salud previsional, además de la probable alza del valor del plan, lo que afectaría de manera más patente el derecho a la igualdad ante la ley y redundaría en una discriminación arbitraria, por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia,
Fallo
se decide: I.- Que, se rechaza, la excepción de extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Gonzalo Andrés Zapata Fagerström, en contra de Isapre Consalud S.A. y, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1810-2025-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
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C.A. de Rancagua. Rancagua, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que, con fecha 6 de noviembre de 2025 comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Gonzalo Andrés Zapata Fagerström, domiciliado en calle 9 Oriente N°125b, comuna de Machalí, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos do
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