SIN INFORMACION

YASMIN ORELLANA FERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y PDI

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 29 de mayo de 2026, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña YASMIR DEL VALE ORELLANA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°179639829, domiciliada en Melida Vásquez N°1123, comuna Villa del Sol, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, con domicilio en General Mackenna 1370, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la Resolución Exenta N°362, de fecha 4 de enero de 2024, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la prohibición de ingreso de la amparada al territorio nacional por el plazo de cuatro años. Expone, en síntesis, que la amparada abandonó Venezuela atendida la crisis económica, política y social que afecta a dicho país, ingresando posteriormente al territorio nacional por un paso no habilitado durante el año 2022, con la finalidad de reunirse con su hija Mryari Jazmin Vera Orellana, de nacionalidad chilena y cédula de identidad N°25.304.780-1. Refiere que, con posterioridad a su ingreso al país, compareció voluntariamente ante la Policía de Investigaciones de Chile, ocasión en la cual se le suministró el formulario correspondiente a ingreso por paso no habilitado, quedando sometida a las medidas de control administrativo contempladas en el artículo 137 de la Ley N°21.325. Agrega que la amparada abandonó voluntariamente el territorio nacional con fecha 15 de abril de 2023, sin embargo, sostiene que al momento de efectuar dicho egreso no habría sido informada acerca de las eventuales sanciones migratorias derivadas de su ingreso irregular, limitándose la autoridad a autorizar su salida del país. Sostiene que su hija Mryari Jazmin Vera Orellana, de nacionalidad chilena, se encuentra dentro del territorio nacional, por lo que dicha prohibición de ingreso evita la reunificación familiar entre la amparada y su hija, quien cuenta con los medios económicos para sostenerla efectivamente por lo que, asevera, se incumple por parte de la autoridad migratoria el debido resguardo y protección a la familiar como lo señala el artículo 1 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la prohibición de ingreso es ilegal, toda vez que, al momento de su dictación, la accionante no pudo a ejercer su derecho a la defensa, lo que infiere forzosamente en la vulneración del debido proceso, pues la amparada no fue informada de las sanciones migratorias por las cuales podría verse expuesta, sino que se limitaron en autorizar el egreso del país. Finalmente, solicita acoger el presente arbitrio constitucional y dejar sin efecto la Resolución Exenta N°362, de fecha 4 de enero de 2024, a fin de habilitar el ingreso de la amparada al territorio nacional y permitirle postular a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar. Acompaña a su presentación copia de la resolución impugnada; pasaporte de la amparada; cédula de identidad de su hija; acta de nacimiento e informe anual de boletas. SEGUNDO: Que, a folio N°4, evacúa informe la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Migraciones y Policía Internacional Linares, señalando que la amparada fue denunciada mediante Informe Policial N°107, folio N°4052837, de fecha 10 de febrero de 2022, emitido por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional Copiapó, por haber infringido el artículo 69 de la Ley de Extranjería de 1975, en relación con el artículo 146 del Decreto Supremo N°597, de fecha 14 de junio de 1984, del Ministerio del Interior, atendido su ingreso clandestino al territorio nacional. Refiere que, posteriormente, la amparada compareció ante el Departamento de Migraciones y Policía Internacional Talca, quedando sujeta a control de firmas, obligación que cumplió hasta enero de 2023. Agrega que en el sistema institucional “Gepol” registra una salida del país con fecha 15 de abril de 2023, autorizada por el Servicio Nacional de Migraciones, con destino a Venezuela, así como una prohibición de ingreso al país por el plazo de cuatro años, emanada de la Resolución Exenta N°362, de fecha 4 de enero de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Finalmente, acompaña copia del Informe Policial N°107 y reporte institucional relativo a la extranjera infractora. TERCERO: Que, a folio N°7, evacúa informe don Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado y mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro del presente recurso de amparo. Expone, en síntesis, que la amparada ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, conforme consta en el Parte Policial N°107, de fecha 8 de febrero de 2022, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile. Agrega que, posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2023, la extranjera suscribió formulario de salida voluntaria ante el Servicio Nacional de Migraciones, señalando expresamente una salida del país a concretarse el día 15 de abril de 2023 y tomando conocimiento de la prohibición de ingreso al territorio nacional contemplada en dicho documento. Refiere que, con posterioridad, se dictó la Resolución Exenta N°362, de fecha 4 de enero de 2024, mediante la cual se estableció una prohibición de ingreso al país por el plazo de cuatro años, fundada en la causal prevista en el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, relativa a extranjeros que hayan ingresado o egresado por paso no habilitado eludiendo el control migratorio dentro de los cinco años anteriores. A continuación, desarrolla diversas argumentaciones relativas a la improcedencia del presente arbitrio constitucional, sosteniendo que no existe acto u omisión ilegal o imputable a la autoridad administrativa, desde que la prohibición de ingreso impugnada se funda en una causal legal expresa y fue conocida por la amparada al momento de suscribir el formulario de salida voluntaria. Asimismo, invoca jurisprudencia relativa al ámbito de procedencia del recurso de amparo y argumenta que la judicialización masiva de conflictos migratorios genera afectaciones al principio de igualdad ante la ley respecto de otros usuarios del sistema migratorio nacional. Finalmente, solicita el rechazo íntegro de la presente acción constitucional, con costas. Acompaña mandato judicial electrónico y copia del formulario de salida voluntaria suscrito por la recurrente. CUARTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia del arbitrio, la resolución que dispone la prohibición de ingreso de un extranjero al territorio nacional incide en el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, así como a entrar y salir de su territorio, garantía contemplada en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, de modo que la acción de amparo constituye una vía idónea para examinar la legalidad de dicha medida, sin que obste a ello la concurrencia de otros recursos administrativos o judiciales, los que no excluyen la tutela constitucional de la libertad ambulatoria. En consecuencia, corresponde desestimar la al

Fallo

por tanto de la calidad de niño, niña o adolescente y de la situación de dependencia que el ordenamiento protege mediante las consideraciones de unidad familiar e interés superior. En consecuencia, el vínculo invocado no posee la entidad que la recurrente le atribuye para fundar, por sí solo, la ilegalidad de la prohibición de ingreso. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo razonado, cuestión distinta es la determinación del plazo de la prohibición de ingreso. El artículo 136 de la Ley N°21.325, que regula la disposición de la prohibición de ingreso y la fijación de su plazo, establece, en lo pertinente, que el plazo de las prohibiciones por infracciones a las normas de dicha ley y su reglamento que no constituyan, conforme a la ley chilena, crimen o simple delito, no podrá exceder de cinco años, y que el plazo mínimo de prohibición de ingreso será de tres años. A su vez, el inciso penúltimo del mismo artículo dispone, de manera imperativa, que “para la fijación del plazo de prohibición de ingreso, el Servicio ponderará respecto del extranjero afectado las circunstancias señaladas en el artículo 129”. De este modo, tratándose en la especie de una infracción que no reviste el carácter de crimen ni de simple delito, el plazo de la prohibición debía fijarse dentro del rango comprendido entre tres y cinco años, previa ponderación de las circunstancias personales que la ley enumera. La fijación del plazo no constituye, por tanto, una decisión enteramente libre del órgano administrativo, sino una determinación reglada que el legislador ha sujetado a un deber de fundamentación. DÉCIMO: Que, examinada la Resolución Exenta N°362, se advierte que ésta fijó la prohibición de ingreso en cuatro años sin expresar fundamento alguno que justifique apartarse del plazo mínimo legal de tres años, ni dar cuenta de la ponderación individualizada de las circunstancias del artículo 129 que el artículo 136 exige para la determinación del plazo. En efecto, la motivación del acto se construye sobre la sola gravedad genérica de la infracción y la afirmación de no constar arraigo, sin contener razonamiento alguno relativo a la entidad de las circunstancias personales de la afectada que permita comprender por qué se optó por un plazo superior al mínimo dentro del rango legalmente disponible. Tal omisión importa una infracción al deber de fundamentación que el artículo 136, en relación con el artículo 129, ambos de la Ley N°21.325, impone para la fijación del plazo, lo que torna ilegal la resolución impugnada, mas únicamente en cuanto a la determinación del plazo de la prohibición de ingreso, defecto que esta Corte debe corregir disponiendo que el Servicio recurrido determine nuevamente dicho plazo mediante una decisión fundada y ajustada a las exigencias de las normas citadas. UNDÉCIMO: Que a la conclusión anterior contribuye la circunstancia de que el formulario de declaración de egreso del país suscrito por la amparada, que el propio Servicio acompaña como demostrativo del conocimiento de la medida, contiene únicamente la advertencia de que la declaración generaría una prohibición de ingreso conforme al artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, sin indicación alguna de su plazo. De este modo, el conocimiento que cabe atribuir a la amparada se circunscribió a la existencia de la prohibición, mas no a su extensión temporal, la que fue determinada con posterioridad mediante la Resolución Exenta N°362, sin que mediara ponderación de las circunstancias que el artículo 136, en relación con el artículo 129, ambos de la Ley N°21.325, exige para la fijación del plazo, todo lo cual confirma el defecto de fundamentación anotado en el motivo precedente. DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la Policía de Investigaciones de Chile, también recurrida en estos autos, cabe consignar que su actuación se circunscribió a cursar la denuncia por el ingreso clandestino de la amparada, a aplicar las medidas de control administrativo a que ésta quedó sujeta y a registrar su salida del país, previamente autorizada por el Servicio Nacional de Migraciones. La determinación de la prohibición de ingreso impugnada y la fijación de su plazo constituyen actos privativos del Servicio Nacional de Migraciones, de manera que no se advierte de parte de la Policía de Investigaciones de Chile acto u omisión ilegal alguno que haya privado, perturbado o amenazado la libertad personal de la amparada, motivo por el cual el amparo será rechazado a su respecto. DECIMOTERCERO: Que el reproche dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones no importa que esta Corte se sustituya en la apreciación que privativamente corresponde a la autoridad migratoria, ni que prejuzgue acerca del plazo que en definitiva deba fijarse, el que habrá de determinarse dentro de los márgenes legales y conforme a una ponderación fundada de las circunstancias del caso. Lo que el ordenamiento exige, y lo que en la especie se ha echado de menos, es que la fijación del plazo de la prohibición se adopte sobre la base de una motivación que dé razón de la medida adoptada, lo que conduce a acoger parcialmente el presente arbitrio, en los términos que se dirá, y a rechazarlo en lo demás. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, en los artículos 32 N°3, 129 y 136 de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, I. SE ACOGE la acción constitucional de amparo deducida en favor de doña Yasmir del Valle Orellana Fernández, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°362, de 4 de enero de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo dicho Servicio dictar, dentro de plazo de 90 días, una nueva resolución que determine fundadamente el plazo de la prohibición de ingreso, dentro de los márgenes y conforme a las exigencias del artículo 136 en relación con el artículo 129, ambos de la Ley N°21.325.

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Talca, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 29 de mayo de 2026, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña YASMIR DEL VALE ORELLANA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°179639829, domiciliada en Melida Vásquez N°1123, comuna

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