SIN INFORMACION

ESPINOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don JAVIER ESPINOZA MAYGUA, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Calle Zapaleri número 1462, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de emisión de una resolución que ponga término al procedimiento administrativo relativo a su solicitud de residencia definitiva, estimando vulnerada la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte de Apelaciones adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su acción constitucional en la omisión ilegal y arbitraria que atribuye al Servicio Nacional de Migraciones, consistente en la falta de respuesta y excesiva dilación en la tramitación de su solicitud de residencia definitiva. Expone que ingresó a Chile en calidad de turista y posteriormente cambió su condición migratoria a residente titular de una visa temporaria. Añade que, con fecha 14 de abril de 2025, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, generándose el comprobante de envío con el identificador N.º 73013792, procediendo al pago de los derechos correspondientes en tiempo y forma. Señala que a la fecha de interposición del recurso ha transcurrido más de un año sin que la autoridad emita pronunciamiento alguno, manteniéndolo en un estado de completa incertidumbre. Agrega que carece de antecedentes penales, y que la demora le impide renovar su cédula de identidad, lo que en la práctica coarta su desarrollo personal, imposibilitando la realización de trámites básicos de la vida cotidiana, tales como acceder a financiamiento bancario, celebrar actos de compraventa, realizar inversiones, renovar su licencia de conducir, postular a mejores oportunidades laborales y proyectar la reunificación con sus familiares. Sostiene que la omisión impugnada importa una paralización injustificada que contraviene lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N.º 296, excediendo además largamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880, vulnerando gravemente el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, por implicar un trato discriminatorio respecto de otros extranjeros en situación equivalente que sí obtienen una respuesta oportuna de la Administración. Por tales consideraciones, solicita a esta Corte que acoja el recurso, declarando ilegal y arbitraria la omisión, y se ordene al recurrido emitir el pronunciamiento sobre la solicitud en un plazo no mayor a sesenta días, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, la abogada doña Renata Javiera Muñoz González, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción deducida ante la inexistencia de un acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario y que atente contra alguna de las garantías reconocidas en la Carta Fundamental. En cuanto a los hechos, reconoce que con fecha 14 de abril de 2025 el recurrente presentó la solicitud de residencia definitiva bajo el identificador N.º 73013792. Sin embargo, precisa que el comprobante acompañado por la actora sólo acredita la recepción electrónica de la solicitud, pero no su admisibilidad ni el otorgamiento automático del beneficio. Argumenta que la petición no se encuentra paralizada de forma injustificada, sino que está sometida a un procedimiento técnico y reglado que exige etapas ineludibles de revisión documental, validación de antecedentes y verificación del estricto cumplimiento de los requisitos normativos vigentes. En cuanto a los fundamentos de derecho, descarta cualquier ilegalidad sosteniendo que el mero transcurso del tiempo no configura automáticamente una actuación arbitraria o ilegal. Afirma que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no posee el carácter de fatal o perentorio, constituyendo un término meramente ordenador del procedimiento cuya inobservancia no trae aparejada la nulidad ni genera, por sí misma, una vulneración constitucional. Refuta la existencia de una amenaza o vulneración al artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, aduciendo que no existe un trato discriminatorio acreditado en la especie. Agrega que la Ley N.º 21.325 y su reglamento otorgan un estatuto protector al solicitante, toda vez que al contar con un certificado de residencia en trámite, se mantiene en situación migratoria regular, lo que lo habilita a entrar, salir y trabajar en el país, sin que exista en su contra resolución alguna de rechazo o medida de expulsión. Finaliza argumentando que si el recurrente enfrenta obstáculos en su vida cotidiana por no contar con una cédula vigente, ello obedece única y exclusivamente a conductas arbitrarias de terceros, careciendo el Servicio Nacional de Migraciones de legitimación pasiva al respecto, por lo que pide rechazar íntegramente el recurso de protección, con costas. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si la inactividad y falta de dictación del acto administrativo terminal por parte del Servicio Nacional de Migraciones respecto a la solicitud de residencia definitiva identificador N.º 73013792 constituye una omisión ilegal y arbitraria, correspondiendo dilucidar si dicha falta de razonabilidad en la demora vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes y la documentación acompañada a sus presentaciones, constituye un hecho acreditado en la causa que la solicitud de residencia definitiva se ingresó con fecha 14 de abril de 2025. Al respecto, corresponde desestimar la alegación de la recurrida en orden a justificar su inactividad señalando la complejidad técnica del procedimiento, toda vez que no constan en la especie antecedentes penales ni circunstancias excepcionales imputables al recurrente que ameriten un análisis de tal complejidad que excuse la prolongada dilación. Por consiguiente, carece de razonabilidad y sustento lógico pretender asilarse genéricamente en la naturaleza reglada de la revisión para excusar la remisión de los antecedentes a una resolución tardía. De esta forma, se constata una demora o paralización injustificada de más de trece meses desde el inicio del procedimiento, sin que hasta la fecha se haya emitido un acto administrativo terminal que apruebe o rechace dicha petición. SEXTO: Que, el marco normativo que rige la especie está dado por la Ley N.º 21.325, cuyo artículo 37 dispone expresamente que las solicitudes de residencia temporal o definitiva “deberán ser tramitadas en el más breve plazo”. Al tratarse de un procedimiento administrativo reglado, resulta ineludible la aplicación supletoria de la Ley N.º 19.880, que impone a la Administración los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad en sus artículos 7, 8, 9 y 14. Además, dicha normativa establece en su artículo 27 que el procedimiento no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. SÉPTIMO: Que, si bien la jurisprudencia ha asentado sostenidamente que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no reviste el carácter de fatal o perentorio que acarree la caducidad del trámite, ello no autoriza a la Administración para dilatar indefinidamente la resolución de los asuntos, contraviniendo los mandatos legales. En la especie, el exceso en el tiempo de tramitación resulta desproporcionado y carece de sustento racional, desde que tampoco resulta admisible justificar esta inactividad amparándose genéricamente en el aumento exponencial de solicitudes como constitutivo de caso fortuito, pues el Estado, en estricto cumplimiento del principio de servicialidad, tiene el deber inexcusable de organizar sus medios y adoptar las medidas eficaces para dar oportuna respuesta a los requerimientos. OCTAVO: Que, en el mismo sentido, debe ser desestimado el argumento consistente en que la existencia de un certificado de residencia en trámite y la prórroga legal de la vigencia de la cédula de identidad impiden la configuración de una vulneración. Tal documento provisional no exime a la Administración de su obligación legal de dictar un pronunciamiento expreso que ponga fin al procedimiento. En efecto, dicho instrumento no puede transformar la excepción legal en una regla general de dilación que mantenga al afectado en una situación de prolongada indefensión e incertidumbre jurídica. NOVENO: Que, en consecuencia, se concluye que la dilación pasiva transgrede la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, al someter al solicitante a un trato discriminatorio y a una inaceptable situación de incertidumbre frente a otros administrados que se encuentran en idéntica situación jurídica y sí obtienen respuesta en tiempos racionales. Por la concurrencia de estos presupuestos, corresponde acoger la acción tutelar para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la autoridad competente la pronta y definitiva resolución del procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto se ordena que dentro del plazo de noventa días corridos desde la notificación de la sentencia, la autoridad recurrida deberá pronunciarse y dictar el acto administrativo terminal sobre la petición de residencia definitiva. Acordada con el voto en contra del ministro Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar el recurso de protección al no advertir la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones. Lo anterior se fundamenta en que, en la especie, no existe ninguna sanción, resolución terminal o medida adoptada en contra del recurrente que configure una amenaza cierta, actual e inminente a sus garantías constitucionales. Por otro lado, la demora en la tramitación del procedimiento no puede considerarse antijurídica por sí sola, dado que el plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no tiene un carácter fatal ni perentorio para la Administración del Estado, encontrándose además justificada la dilación al considerar atendibles las razones de sobrecarga institucional que enfrenta el Servicio. Finalmente, consta en los antecedentes que la Administración ya ha dictado un pronunciamiento respecto de su situación, al emitir el respectivo comprobante de solicitud en trámite, instrumento que le otorga un estatuto protector y lo mantiene en situación migratoria regular en el país, lo que evidencia que la autoridad ha actuado dentro del marco normativo y hace procedente el rechazo íntegro de la acción cautelar. Regístrese y comuníquese. Rol 932-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don JAVIER ESPINOZA MAYGUA, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Calle Zapaleri número 1462, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de emisión de una resolució

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