SIN INFORMACION

DIAZ/POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Jorge Manuel Lena Salgado y don Alonso Andrés Grant Díaz, abogados, en representación de don ÁNGEL FEDERICO DÍAZ, de nacionalidad argentina, domiciliado en calle Valdivia N.º 1235, comuna de María Elena, Región de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 2600100204659 de fecha 6 de abril de 2026, mediante la cual se ordenó el archivo de su solicitud de residencia definitiva, estimando vulneradas las garantías de integridad psíquica y de igualdad ante la ley establecidas en el artículo 19 N.º 1 y N.º 2 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó el Servicio Nacional de Migraciones instando por el rechazo del recurso. Asimismo, informó la Policía de Investigaciones de Chile al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional señalando que ingresó al país y obtuvo una visa de residente, desempeñándose laboralmente como operador en la obra PFV Monte Águila, presentando con fecha 4 de diciembre de 2024 una solicitud para acceder al beneficio de residencia definitiva. Expone que, con fecha 6 de abril de 2026, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N.º 2600100204659, mediante la cual ordenó el archivo de su postulación argumentando que el extranjero se encontraba fuera del país desde el 31 de enero de 2025 sin registrar nuevos ingresos al territorio nacional. Sostiene que dicho presupuesto fáctico es falso, asegurando que durante el año 2025 realizó diversos viajes internacionales, pero regresó a territorio nacional tras cada una de dichas salidas, registrándose su último ingreso de manera regular el 7 de marzo de 2026 por el paso fronterizo Jama, circunstancia que consta en su Tarjeta Única Migratoria emitida por la Policía de Investigaciones de Chile. Argumenta que la decisión de la autoridad y la omisión de registro por parte de la policía resultan manifiestamente ilegales y arbitrarias. Aduce que la medida contraviene la Ley N.º 21.325 que permite salir y entrar al país durante la tramitación del permiso, así como los principios de imparcialidad, contradicción y confianza legítima consagrados en los artículos 4, 7, 9, 10, 11, 27 y 41 de la Ley N.º 19.880, toda vez que se procedió al archivo fundado en una premisa inexistente y sin brindarle la oportunidad de explicar su verdadera situación. Añade que lo anterior lo deja en completo estado de indefensión, vulnerando sus garantías constitucionales de integridad psíquica y de igualdad ante la ley, consagradas en el artículo 19 N.º 1 y N.º 2 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando que se acoja a tramitación el recurso, se ordene a la Policía de Investigaciones subsanar el error registrando su ingreso a Chile y se deje sin efecto la resolución impugnada dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, ordenando dar curso a la solicitud de residencia definitiva. SEGUNDO: Que, informó doña Renata Javiera Muñoz González, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el íntegro rechazo de la acción de protección deducida, con costas. Funda su defensa indicando que el 4 de diciembre de 2024 el ciudadano argentino ingresó su solicitud de residencia definitiva y que la resolución impugnada fue dictada invocando las facultades conferidas por la Ley N.º 21.325 y su Reglamento. Sostiene que, al momento de resolver, se consultaron los sistemas oficiales de control migratorio de la Policía de Investigaciones, los cuales daban cuenta de que el recurrente registraba como último movimiento una salida del territorio nacional con fecha 31 de enero de 2025, sin ingresos posteriores asociados. Agrega, como argumento de derecho, que el artículo 65 N.º 4 del Reglamento de la Ley N.º 21.325, aprobado por Decreto Supremo N.º 296, establece expresamente que las solicitudes de residencia definitiva podrán archivarse cuando la persona extranjera se encuentre fuera del territorio y no registre nuevos ingresos. Afirma que el Servicio actuó de manera reglada, careciendo de facultades legales para modificar o alterar unilateralmente los registros migratorios administrados por la Policía, debiendo resolver conforme a la información oficial vigente en ese momento. Concluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, puesto que el acto fue debidamente motivado al amparo de la Ley N.º 19.880, y que las posteriores aclaraciones policiales no alteran la juridicidad del acto al momento de su dictación, no configurándose vulneración alguna a las garantías protegidas. TERCERO: Que, informando al tenor de lo decretado por esta Corte, la Policía de Investigaciones de Chile expuso que el fundamento de la resolución administrativa derivaba, efectivamente, de una revisión del sistema informático en el que constaba una salida en enero de 2025. Sin embargo, la autoridad policial aclaró que, tras efectuar una revisión pormenorizada en distintos pasos fronterizos, se estableció la existencia de movimientos migratorios de fecha posterior que, producto de «dicotomías» o desfases que en ocasiones presenta el sistema de registro de viajes, no se reflejaban de inmediato en el registro informático. Luego, detalla de forma precisa la totalidad de los movimientos migratorios que registra el recurrente por el paso Jama con destino y procedencia a Argentina, indicando las siguientes fechas: una salida el 31 de enero de 2025; una entrada el 18 de junio de 2025; una salida el 13 de septiembre de 2025; una entrada el 21 de septiembre de 2025; una salida el 19 de diciembre de 2025; una entrada el 7 de enero de 2026; una salida el 8 de enero de 2026; y, finalmente, una entrada el 7 de marzo de 2026, acompañando el correspondiente certificado de viajes actualizado. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si resulta ilegal o arbitraria la decisión del Servicio Nacional de Migraciones de ordenar el archivo de la solicitud de residencia definitiva del amparado, materializada en la Resolución Exenta N.º 2600100204659, sustentada en la afirmación de que el ciudadano extranjero se encontraba fuera del país desde el 31 de enero de 2025 sin registrar nuevos ingresos, en circunstancias de que la autoridad contralora de fronteras aclaró posteriormente en esta sede la existencia de reingresos regulares y continuos. SÉPTIMO: Que, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde desestimar la presente acción constitucional deducida en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Al respecto, no se constata en la actualidad una omisión ilegal o arbitraria persistente atribuible a dicha institución que requiera la adopción de medidas cautelares por parte de esta Magistratura, toda vez que la autoridad policial ha procedido, mediante su informe en estos autos, a aclarar y corregir el registro de viajes del amparado, certificando sus efectivos movimientos migratorios y reconociendo formalmente su ingreso regular al país con fecha 7 de marzo de 2026 por el Paso Jama. En consecuencia, ha perdido oportunidad la acción constitucional intentada a su respecto, no existiendo medida de resguardo que adoptar. OCTAVO: Que, revisando el contenido de la Resolución Exenta N.º 2600100204659 de fecha 6 de abril de 2026 emanada del Servicio Nacional de Migraciones, se advierte que la decisión de ordenar el archivo de la solicitud de residencia definitiva se sustentó materialmente en la aseveración de que, de acuerdo con la Policía Internacional, la persona extranjera se encontraba fuera del país desde el 31 de enero de 2025 sin registrar nuevos ingresos al territorio nacional. Como fundamento de derecho, la autoridad invocó de manera primordial la causal legal contenida en el artículo 65 N.º 4 del Decreto N.º 296 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 21.325, norma que precisamente autoriza el archivo de la postulación si el extranjero permanece fuera del país y no registra nuevos ingresos, asumiéndose el cese del requisito de residencia material. NOVENO: Que, entrando al mérito del asunto respecto del Servicio Nacional de Migraciones, resulta palmaria la discordancia entre el fundamento fáctico que dio base a la resolución impugnada y la realidad de los movimientos migratorios del recurrente, debidamente informados por la autoridad contralora de fronteras. En efecto, mediante el informe evacuado por la Policía de Investigaciones, ha quedado establecido que el actor efectuó sucesivos ingresos y salidas del país durante el período cuestionado, registrándose su última entrada regular al territorio nacional con fecha 7 de marzo de 2026. Lo anterior evidencia que, al momento de dictarse el acto administrativo de archivo con fecha 6 de abril de 2026, el extranjero sí se encontraba materialmente en Chile, haciendo desaparecer el presupuesto de hecho que sirvió de exclusivo fundamento para la decisión de la Administración. DÉCIMO: Que,

Fallo

en virtud de lo razonado, al haber quedado desvirtuado el hecho que sustentó la actuación estatal, resulta inaplicable la causal legal contemplada en el artículo 65 N.º 4 del Decreto N.º 296, Reglamento de la Ley N.º 21.325, invocada por el ente recurrido para truncar el procedimiento. En este escenario, la mantención de la decisión de archivo de la solicitud de residencia definitiva, habiéndose ya aclarado y certificado el efectivo ingreso del requirente, deviene en un acto carente de fundamentación y asidero fáctico, resultando derechamente ilegal y arbitrario al paralizar de manera infundada la tramitación migratoria del recurrente amparado en un error de los sistemas informáticos públicos. Tal proceder vulnera de forma directa la garantía de igualdad ante la ley, asegurada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, al dispensarle un trato discriminatorio, desigual y perjudicial que lo priva de la justa y debida evaluación de su solicitud de fondo en comparación con otros extranjeros que, encontrándose en idéntica posición y cumpliendo materialmente con el requisito de estadía en el territorio nacional, ven tramitadas sus peticiones con normalidad. Esta anomalía fáctica y jurídica hace necesaria la tutela de esta Magistratura para restituir el pleno respeto de sus derechos y el imperio del derecho, retrotrayendo el proceso a la etapa de tramitación que corresponda. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se desestima el recurso respecto de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados Jorge Manuel Lena Salgado y Alonso Andrés Grant Díaz, en favor de don ÁNGEL FEDERICO DÍAZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N.º 2600100204659, de fecha 6 de abril de 2026, ordenándose a dicha autoridad proceder al desarchivo inmediato de la referida solicitud de residencia definitiva del actor y dar tramitación al procedimiento conforme a derecho, pronunciándose sobre el fondo de aquella sin que pueda invocarse la supuesta ausencia del país por la salida erróneamente registrada como última de fecha 31 de enero de 2025. Regístrese y comuníquese. Rol 929-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Jorge Manuel Lena Salgado y don Alonso Andrés Grant Díaz, abogados, en representación de don ÁNGEL FEDERICO DÍAZ, de nacionalidad argentina, domiciliado en calle Valdivia N.º 1235, comuna de María Elena, Región de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO N

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica