PEÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Pedro Alexander Villegas Moreno, abogado, en favor de doña MORELA CAROLINA PEÑA, de nacionalidad venezolana, casada, domiciliada en avenida Argentina N.º 1340, departamento 605-B, comuna de Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la resolución de su solicitud de carta de nacionalización, ingresada con fecha 06 de abril de 2023, estimando vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones que ordene a las recurridas pronunciarse en un plazo razonable o el que se estime conforme al mérito de autos, con expresa condena en costas. Informaron las autoridades recurridas instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos producto de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en la falta de avance y dictación del acto administrativo terminal que ponga fin a su proceso de nacionalización. Señala que la actora ingresó al país en el año 2017 en calidad de turista, obteniendo posteriormente una visación de residente temporario y luego el permiso de permanencia definitiva, residiendo en el país por más de cinco años. Asevera que, cumpliendo todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, con fecha 06 de abril de 2023 ingresó su solicitud de carta de nacionalización, signada con el identificador N.º 63356811. Agrega que a la fecha de interposición del recurso han transcurrido más de tres años, sin que se haya emitido el acto terminal que apruebe o rechace su solicitud y sin ser debidamente informada de la etapa procesal en que se encuentra. En cuanto al derecho, alega la transgresión de los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N.º 19.880, que establece que el procedimiento no debe exceder de seis meses; invocando además el artículo 37 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N.º 296. Afirma que la prolongada omisión estatal vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley, consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al generarle una situación de indefensión y dispensarle un trato discriminatorio respecto de otros interesados. En virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta la acción, acogerla a tramitación y ordenar a las recurridas resolver y pronunciarse sobre la solicitud en un plazo razonable, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó doña Renata Javiera Muñoz González, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo total de la acción de protección deducida y el rechazo a la condena en costas. Expone, en relación con los hechos, que la recurrente mantiene a la fecha un estatus migratorio regular, no registrando órdenes de expulsión ni abandono, y que su solicitud efectuada el 06 de abril de 2023 se encuentra actualmente en tramitación administrativa ante su servicio, sometida al procedimiento ordinario de revisión y análisis. Sostiene que el volumen actual de peticiones representa una carga administrativa considerable, indicando que en el año 2025 ingresaron 39.482 solicitudes, promediando 3.290 requerimientos mensuales, y que entre los años 2022 y 2025 ingresaron 163.629 solicitudes, con un incremento superior al seiscientos cincuenta por ciento respecto del período anterior, lo que genera una sobrecarga operativa extraordinaria. Argumenta que la carta de nacionalización reviste la naturaleza de una concesión por gracia, previo cumplimiento de requisitos. Añade que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no posee un carácter fatal ni invalidante, amparándose en jurisprudencia de la Corte Suprema y la Contraloría General de la República. Finalmente, sostiene que no existe amenaza, privación ni perturbación a las garantías constitucionales invocadas, ya que conforme al artículo 43 de la Ley N.º 21.325, la vigencia de la cédula de identidad de la recurrente se mantiene, y aduce que acoger el recurso implicaría alterar el orden regular de tramitación, afectando la igualdad ante la ley de otros solicitantes que aguardan resolución. TERCERO: Que, a su turno, informó doña María José Sotomayor Bueno, abogada, en representación del Ministerio del Interior, instando igualmente por el rechazo de la acción con expresa condena en costas. Señala que el otorgamiento de la carta de nacionalización es una facultad discrecional y concesión de gracia otorgada por el Estado conforme a la Ley N.º 21.325 y al Decreto Supremo N.º 5.142. Informa que, a la fecha, los antecedentes de la recurrente aún se encuentran en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, constituyendo una etapa previa, por lo que su Cartera de Estado no ha recibido el expediente para su resolución, descartando así la existencia de una omisión imputable a dicho Ministerio. Coincide con el Servicio Nacional de Migraciones en que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no es fatal y que la dilación responde a la sobrecarga por el aumento exponencial de requerimientos. Finalmente, descarta la afectación de garantías fundamentales de la actora, dado que esta mantiene su permanencia definitiva vigente y puede ejercer sus derechos sin limitación alguna en el país. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar, por un lado, si la inactividad de la Administración, reflejada en la paralización del procedimiento a cargo del Servicio Nacional de Migraciones constituye una omisión revestida de ilegalidad o arbitrariedad; y por otro, verificar si existe responsabilidad del Ministerio del Interior. Asimismo, corresponde dilucidar si dicha dilación en el procedimiento vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley de la recurrente, tutelada en el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que, resulta necesario precisar preliminarmente que, conforme a los informes allegados a la causa, constituye un hecho pacífico que la solicitud de nacionalización se mantiene a la fecha en etapa de análisis en sede del Servicio Nacional de Migraciones. Al no haber concluido dicha fase técnica, los antecedentes no han sido aún despachados al Ministerio del Interior, radicación que es indispensable para que dicha Cartera pueda dictar el decreto terminal. En estas condiciones, no existiendo un requerimiento formal ingresado a dicho Ministerio que justifique una omisión imputable a este, corresponde desestimar el arbitrio a su respecto. OCTAVO: Que, centrado el análisis en el Servicio Nacional de Migraciones, y siendo un hecho pacífico que la actora ingresó formalmente su solicitud el 06 de abril de 2023, el marco normativo que gobierna la presente materia está dado por el número 8 del artículo 157 de la Ley N.º 21.325, precepto que encomienda de manera expresa a este Servicio la tramitación técnica de estas solicitudes para su posterior resolución por parte del Ministerio del Interior. Al tratarse de un procedimiento administrativo reglado, resulta imperativa la aplicación supletoria de la Ley N.º 19.880, que impone expresamente a la Administración los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental consagrados en sus artículos 7, 8 y 9, además de establecer en su artículo 27 el mandato imperativo de que el procedimiento no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor. NOVENO: Que, si bien la jurisprudencia ha asentado que el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no es fatal ni acarrea la caducidad del procedimiento, aquello no autoriza a la Administración para mantener una inactividad indefinida, contraviniendo los mandatos constitucionales y legales. En el caso que nos ocupa, a la fecha ha transcurrido un plazo superior a tres años sin que la autoridad recurrida haya superado la fase de revisión inicial, lo que carece de razonabilidad, sin que resulte admisible justificar la inactividad amparándose genéricamente en la naturaleza de concesión por gracia ni en el aumento exponencial de flujos migratorios como supuestos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor. La sobrecarga institucional no logra configurar una excepción válida que autorice al Estado a sustraerse de su deber legal, pues al amparo del principio de servicialidad, la Administración posee la obligación inexcusable de organizar sus medios y adoptar medidas eficaces para dar oportuna tramitación a los requerimientos. DÉCIMO: Que, en consecuencia, la paralización del expediente de la actora más allá de lo razonable por parte de la autoridad llamada a tramitarlo constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculca directamente la garantía de igualdad ante la ley amparada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al dispensar a la recurrente un trato discriminatorio y perjudicial en comparación con otros administrados que, hallándose en idéntica situación, sí logran la tramitación oportuna y debida de sus solicitudes ante los órganos del Estado. Por lo anterior, atendida la concurrencia de los referidos presupuestos, procede acoger la presente acción tutelar contra el Servicio Nacional de Migraciones con el fin de restablecer el imperio del derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se desestima el recurso respecto del MINISTERIO DEL INTERIOR y SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Pedro Alexander Villegas Moreno, en favor de doña MORELA CAROLINA PEÑA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto se ordena que, dentro del plazo de noventa días corridos desde la dictación de la presente sentencia, dicho Servicio deberá pronunciarse sobre el respectivo trámite, concluyendo las revisiones de rigor y remitiendo los antecedentes al Ministerio del Interior para que dicha autoridad ministerial se pronuncie en definitiva sobre la petición de carta de nacionalización de la recurrente. Acordada con el voto en contra del ministro Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que no se advierte un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere la garantía constitucional esgrimida en el recurso, dado que el recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, manteniendo una condición migratoria regular en el país. Además, conforme lo informado por las autoridades recurridas, la solicitud se encuentra en tramitación administrativa y sometida al procedimiento ordinario de revisión y análisis en el Servicio Nacional de Migraciones, no habiendo transcurrido un plazo excesivo para su remisión al Ministerio del Interior que permita calificarlo como una dilación indebida u omisión ilegal o arbitraria, teniendo especialmente en consideración que el otorgamiento de la nacionalidad chilena supone necesariamente un examen exhaustivo de los antecedentes de quienes la solicitan que no puede estar limitado por términos rígidos. Abona a lo anterior lo resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, en cuanto a que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no reviste el carácter de fatal o perentorio para la Administración, razones que bastan para desestimar el arbitrio. Regístrese y comuníquese. Rol 927-2026 (Protección)
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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pedro Alexander Villegas Moreno, abogado, en favor de doña MORELA CAROLINA PEÑA, de nacionalidad venezolana, casada, domiciliada en avenida Argentina N.º 1340, departamento 605-B, comuna de Antofagasta, quien deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y del MINISTERIO DEL INTERIOR, por
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