GÓMEZ/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - D.D.H.H.- (ACUM. N°5930-2025) LTE
Rol
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, siguientes modificaciones: a) Se sustituye en su motivo vigésimo cuarto, del guarismo $60.000.000.- (sesenta millones de pesos), el que se reemplaza por $100.00.000.- (cien millones de pesos). b) Se elimina su basamento vigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en los autos Rol C-301-2022, seguidos ante el 27°Juzgado Civil de Santiago, en juicio civil ordinario de hacienda, caratulado “Gómez/Fisco de Chile - Consejo de Defensa del Estado”, ambas partes dedujeron recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada con fecha 2 de mayo de 2024, que en lo resolutivo procedió a acoger, parcialmente, la demanda interpuesta y condenó al Fisco de Chile a pagar al demandante, a título de daño moral, la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos), con los reajustes e intereses que el mismo fallo precisa. El Fisco de Chile se alza en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó las excepciones invocadas por su parte de preterición legal, reparación de perjuicios, prescripción, monto de la indemnización por daño moral y forma de calcular los reajustes e intereses. 2°.- Que esta Corte comparte los argumentos de primera instancia para desestimar las excepciones opuestas. En efecto, los beneficios contemplados en la Ley N°19.123, como pensiones y bonos asistenciales, no son incompatibles con una indemnización adicional por daño moral, ya que la propia normativa lo reconoce y se trata de distintas formas de reparación. En este sentido, el principio de reparación integral, reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos, impide que dichos beneficios sean considerados suficientes para cubrir la totalidad del daño sufrido. Adicionalmente, el tribunal hace presente que el demandante nunca fue beneficiario de la pensión mensual establecida en dicha ley, y que se encuentra acreditada la participación de agentes del Estado en los homicidios de sus familiares, lo que funda directamente la responsabilidad civil del Fisco y, por consiguiente, procede indemnizar el daño moral causado. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad prohibiéndose por la Convención de Ginebra que las partes contratantes se exoneren a sí mismas de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. Así tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos “no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental”. (Roles 20.288-2014; 22.856-2016 entre otras). La legislación civil nacional que consagra la institución de la prescripción está referida a ilícitos comunes y jamás pensada para casos tan graves como lo son las violaciones a los derechos humanos, cuyo establecimiento se logra después de cambios político-gubernamentales y que suelen durar muchísimas décadas como la experiencia nacional demuestra. De esta manera, los preceptos legales que invoca el Fisco de Chile como fundamento de su solicitud no resultan atinentes al encontrarse en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que amparan el derecho de la víctima a recibir la reparación correspondiente, motivo por el cual acierta el tribunal de primera instancia al desestimar la prescripción extintiva invocada como alegación principal y la prescripción extintiva ordinaria deducida en subsidio. 4°.- Que, en cuanto a la preterición legal y al monto dinerario que se reguló por indemnización por daño moral, para lo que se adjuntaron las evidencias documentales y se rindieron las testimoniales que aluden los
Fundamentos
motivos quinto y sexto de la sentencia en alzada, y particularmente de la lectura de copia de sentencia de primera instancia dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, en Rol C-13005-2013, caratulada “Gómez con Fisco de Chile”, se encuentra acreditado que el 17 de septiembre de 1973, dos carabineros del Retén de Cobquecura irrumpieron en el domicilio de José René Gómez Velásquez, de 42 años, y lo asesinaron junto a su hijo José Domingo Gómez Concha, de 17 años, disparándoles a quemarropa en presencia de su familia. Tras el crimen, amenazaron de muerte a la conviviente y madre de las víctimas, doña Aurora Concha Rivas, obligándola a sepultarlos en dos horas e impidiendo cualquier constatación médica de las causas de muerte; al día siguiente, bajo las mismas amenazas, la familia fue forzada a abandonar Cobquecura y trasladarse a Quirihue. Estos hechos fueron reconocidos por el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación e investigados judicialmente por el delito de homicidio. Como consecuencia de lo ocurrido, el demandante Plácido René Gómez Velásquez, quien tenía 6 años al momento de los hechos y vivía junto a su madre doña Elba Flor Velásquez, quien tenía una relación afectiva con don José René Gómez Velásquez, creció en situación de pobreza y desamparo, desarraigado de su lugar de origen, experimentando rabia, dolor, sufrimiento y angustia por una situación injusta que no estaba obligado a soportar. 5°.- Que, asimismo, la filiación del demandante Plácido René Gómez Velásquez como hijo biológico de la víctima José René Gómez Velásquez y, por consecuencia, como hermano de José Domingo Gómez Concha, quedó acreditada mediante sentencia dictada en 2021 por el Juzgado de Familia de Pudahuel. Su condición de familiar de víctimas de violaciones a los derechos humanos no fue controvertida en el proceso. Con base en dichos antecedentes, el demandante interpone acción de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por los daños sufridos a raíz del asesinato de su padre y hermano a manos de agentes del Estado, hechos calificados como crímenes de lesa humanidad y constitutivos de una grave violación a las normas internacionales de derechos humanos. 6°.- Que, en este escenario, se encuentra acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado y la circunstancia de que los hechos denunciados no habrían tenido lugar si la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, de manera que, en base a tales circunstancias, se dio dar por establecida la responsabilidad del Estado de Chile en esos hechos, según razona el
Fallo
fallo precisa. El Fisco de Chile se alza en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó las excepciones invocadas por su parte de preterición legal, reparación de perjuicios, prescripción, monto de la indemnización por daño moral y forma de calcular los reajustes e intereses. 2°.- Que esta Corte comparte los argumentos de primera instancia para desestimar las excepciones opuestas. En efecto, los beneficios contemplados en la Ley N°19.123, como pensiones y bonos asistenciales, no son incompatibles con una indemnización adicional por daño moral, ya que la propia normativa lo reconoce y se trata de distintas formas de reparación. En este sentido, el principio de reparación integral, reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos, impide que dichos beneficios sean considerados suficientes para cubrir la totalidad del daño sufrido. Adicionalmente, el tribunal hace presente que el demandante nunca fue beneficiario de la pensión mensual establecida en dicha ley, y que se encuentra acreditada la participación de agentes del Estado en los homicidios de sus familiares, lo que funda directamente la responsabilidad civil del Fisco y, por consiguiente, procede indemnizar el daño moral causado. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es un hecho pacífico que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad prohibiéndose por la Convención de Ginebra que las partes contratantes se exoneren a sí mismas de las responsabilidades incurridas a causa de tales hechos. Así tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos “no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental”. (Roles 20.288-2014; 22.856-2016 entre otras). La legislación civil nacional que consagra la institución de la prescripción está referida a ilícitos comunes y jamás pensada para casos tan graves como lo son las violaciones a los derechos humanos, cuyo establecimiento se logra después de cambios político-gubernamentales y que suelen durar muchísimas décadas como la experiencia nacional demuestra. De esta manera, los preceptos legales que invoca el Fisco de Chile como fundamento de su solicitud no resultan atinentes al encontrarse en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que amparan el derecho de la víctima a recibir la reparación correspondiente, motivo por el cual acierta el tribunal de primera instancia al desestimar la prescripción extintiva invocada como alegación principal y la prescripción extintiva ordinaria deducida en subsidio. 4°.- Que, en cuanto a la preterición legal y al monto dinerario que se reguló por indemnización por daño moral, para lo que se adjuntaron las evidencias documentales y se rindieron las testimoniales que aluden los motivos quinto y sexto de la sentencia en alzada, y particularmente de la lectura de copia de sentencia de primera instancia dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, en Rol C-13005-2013, caratulada “Gómez con Fisco de Chile”, se encuentra acreditado que el 17 de septiembre de 1973, dos carabineros del Retén de Cobquecura irrumpieron en el domicilio de José René Gómez Velásquez, de 42 años, y lo asesinaron junto a su hijo José Domingo Gómez Concha, de 17 años, disparándoles a quemarropa en presencia de su familia. Tras el crimen, amenazaron de muerte a la conviviente y madre de las víctimas, doña Aurora Concha Rivas, obligándola a sepultarlos en dos horas e impidiendo cualquier constatación médica de las causas de muerte; al día siguiente, bajo las mismas amenazas, la familia fue forzada a abandonar Cobquecura y trasladarse a Quirihue. Estos hechos fueron reconocidos por el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación e investigados judicialmente por el delito de homicidio. Como consecuencia de lo ocurrido, el demandante Plácido René Gómez Velásquez, quien tenía 6 años al momento de los hechos y vivía junto a su madre doña Elba Flor Velásquez, quien tenía una relación afectiva con don José René Gómez Velásquez, creció en situación de pobreza y desamparo, desarraigado de su lugar de origen, experimentando rabia, dolor, sufrimiento y angustia por una situación injusta que no estaba obligado a soportar. 5°.- Que, asimismo, la filiación del demandante Plácido René Gómez Velásquez como hijo biológico de la víctima José René Gómez Velásquez y, por consecuencia, como hermano de José Domingo Gómez Concha, quedó acreditada mediante sentencia dictada en 2021 por el Juzgado de Familia de Pudahuel. Su condición de familiar de víctimas de violaciones a los derechos humanos no fue controvertida en el proceso. Con base en dichos antecedentes, el demandante interpone acción de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por los daños sufridos a raíz del asesinato de su padre y hermano a manos de agentes del Estado, hechos calificados como crímenes de lesa humanidad y constitutivos de una grave violación a las normas internacionales de derechos humanos. 6°.- Que, en este escenario, se encuentra acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado y la circunstancia de que los hechos denunciados no habrían tenido lugar si la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, de manera que, en base a tales circunstancias, se dio dar por establecida la responsabilidad del Estado de Chile en esos hechos, según razona el fallo en alzada. 7°.- Que, en lo que toca a la apreciación del monto fijado, a juicio de esta Corte, corresponde establecerlo en un monto superior al determinado por el a-quo, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos, la
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C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, siguientes modificaciones: a) Se sustituye en su motivo vigésimo cuarto, del guarismo $60.000.000.- (sesenta millones de pesos), el que se reemplaza por $100.00.000.- (cien millones de pesos). b) Se elimina su basamento vigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Qu
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