C.A. de San Miguel

JOSE ENRIQUE CRUZ OVALLE Y OTROS CON I. MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA.

Rol

8971-2022

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 8.971-2022, caratulados “José Enrique Cruz Ovalle y otros con Municipalidad de Melipilla”, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 24 de febrero de 2022, que rechazó el reclamo de ilegalidad. En la especie, la acción, reglada en los literales d) y siguientes del artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, fue interpuesta por la sucesión de doña Carmen Ovalle Barros, compuesta por doña Isabel de las Mercedes, doña María del Rosario y don José Enrique, todos de apellidos Cruz Ovalle, quienes calificaron como ilegal la omisión de pronunciamiento respecto del reclamo de ilegalidad presentado ante la Alcaldesa de Melipilla, dirigido en contra del Ordinario Nº 227, emitido el 29 de julio de 2021 por la Dirección de Obras de aquella entidad edilicia (en adelante, “la DOM”), acto que, a su vez, omitió pronunciamiento sobre la denuncia por infracción a la normativa urbanística interpuesta por los actores. El adecuado entendimiento de la controversia exige reseñar los siguientes hechos que antecedieron a al actuar administrativo objeto de la reclamación: a. El 25 de junio de 2021, don José Cruz Ovalle ingresó la denuncia ante la DOM con la venia de sus hermanas, todos comuneros respecto del inmueble denominado “Hijuela Los Hornos”, ubicado en la comuna de Melipilla, actualmente en proceso de subdivisión en 120 parcelas. Puso en conocimiento de la autoridad urbanística mencionada la ejecución de excavaciones profundas, y la posterior construcción de una estructura metálica de acero de una altura superior a 50 metros, en el predio vecino denominado “Fundo la Invernada”, justo en el límite con la parcela Nº 84 de la subdivisión de la “Hijuela Los Hornos”, obras que habrían sido ejecutadas por la empresa SASEM Ingeniería y Construcci

Fundamentos

motivos de ilegalidad: (i) No contar, la construcción, con los permisos y autorizaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”) y de la DOM; y, (ii) No respetar, la estructura, la distancia y rasante con el predio colindante, asegurando que, incluso, una de las bases de la torre habría quedado dentro del inmueble de los actores. b. El 29 de julio de 2021, la DOM emitió el Ordinario Nº 227, acto que, previa constatación de la efectividad de los hechos denunciados, comunicó a los denunciantes la remisión de los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) para la determinación de las acciones de fiscalización que resulten pertinentes, al tratarse, la línea de transmisión eléctrica, de un proyecto que cuenta con calificación ambiental favorable. c. El 26 de agosto de 2021, los actores presentaron ante la Alcaldesa de Melipilla el reclamo administrativo previsto en el literal b) del artículo 151 de la Ley Nº 18.695, insistiendo en las infracciones desarrolladas en su denuncia. d. El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría Municipal certificó la inexistencia de pronunciamiento por parte de la Alcaldesa, unido a la expiración del plazo previsto en el literal c) de la norma citada en el párrafo que antecede. En su reclamación judicial, los actores esgrimieron la concurrencia de los siguientes motivos de ilegalidad: a. La infracción al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “LGUC”), y al artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “OGUC”), reglas que exigen que las edificaciones e instalaciones destinadas a infraestructura, en este caso, energética, ubicadas fuera de los límites urbanos, cuenten con aprobación de la DOM, previo informe favorable de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo (en adelante, “SEREMI MINVU”) y del Servicio Agrícola y Ganadero, además de la aprobación de la SEC, asegurando que, en el caso concreto, la estructura objeto del conflicto no contó con ninguna de aquellas aprobaciones. b. La transgresión del artículo 146, inciso 2º de la LGUC, norma que ordena a la DOM decretar la paralización de una obra, cuando ella estuviere siendo ejecutada sin permiso. c. La inobservancia del artículo 2.6.3 de la OGUC, si se considera que la estructura no respeta los parámetros de distanciamiento y rasantes, proponiendo que la distancia mínima al deslinde debió ser de 20 metros (un tercio de la altura de la estructura), con una rasante del 70% (ángulo aplicable en la Región Metropolitana). Terminaron su libelo solicitando la declaración de ilegalidad del Ordinario Nº 227 de 2021, suscrito por la DOM, ordenando su corrección y la adopción de las medidas necesarias para la vigencia y efectividad de las normas desconocidas. En especial, instaron por la emisión de una orden de desmantelamiento y retiro de la estructura, y por la verificación del cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, en

Fallo

fallo recurrido. QUINTO: Que, en lo atingente a la segunda causal de nulidad formal, esta Corte Suprema reiteradamente ha afirmado que aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. SEXTO: Que, en la especie, la causal no se configura, pues la fundamentación denunciada como omitida existe, situación que pone de manifiesto que el real agravio sufrido por el recurrente consiste en su descontento con el razonamiento y el resultado al que arribaron los jueces del grado, materia que se aleja del vicio esgrimido, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. En efecto, en el motivo sexto del laudo de única instancia se indica que: “…el DOM ha señalado con claridad al remitir los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente que lo que los recurrentes han denunciado, es la forma de ejecución de la obra de construcción por la empresa Eletrans II S.A., de una base y la posterior instalación de antenas eléctricas, obra encargada por el Ministerio de Energía, para lo cual se sometió a evaluación y se obtuvo la Resolución de Calificación Ambiental n° 1542, de 21 de diciembre de 20

Texto Completo (Preview)

5 Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 8.971-2022, caratulados “José Enrique Cruz Ovalle y otros con Municipalidad de Melipilla”, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 24

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