1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SALINERO / RUEDA

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del motivo décimo cuarto, que sigue a continuación de un punto seguido y se inicia con las expresiones “A dicha cantidad…” y termina con la palabra “resolutivo”, lo que se elimina; En el

Fundamentos

considerando la participación del 20% de los demandantes en la Inmobiliaria , determinó un perjuicio total en la venta de dicho inmueble de 37.398,75 UF, pero a esta cantidad le aplicó una tasa de capitalización de 8% anual, lo que dejó la indemnización definitiva por daño emergente en 128.125,98 UF. Se aplicó tasas de reajustabilidad de manera duplicada, ya que se aplica la tasa de capitalización sobre la base de supuestos reajustes por inflación e intereses, a pesar que el razonamiento indemnizatorio se efectuó en unidades de fomento y no obstante ello, dispuso el pago de intereses corrientes para operaciones reajustables, según el punto III de la sentencia. La tasa de capitalización no fueron objeto de la demanda de determinación de perjuicios ni muchos menos propuestas en su pretensión indemnizatoria, infringiéndose el principio de congruencia y al derecho de defensa, ya que el tribunal determina una indemnización de perjuicios aplicando criterios que no fueron propuestos formal y expresamente por los demandantes y respecto de los cuales su parte no pudo efectuar alegaciones en la oportunidad procesal correspondiente, por no haber sido parte de la fase de discusión. En un segundo aspecto, señala que la sentencia recurrida ha otorgado una indemnización de lucro cesante, a pesar de que en la instancia de cognición previa no se declaró la existencia de un perjuicio por tal concepto. La sentencia declarativa no contiene razonamientos ni consideración alguna acerca de las rentas de arrendamiento futuras como lucro cesante supuestamente sufrido por los actores, sino que se trató de un pronunciamiento judicial cuyo único objeto fue el daño emergente provocado por la diferencia existente entre el precio de venta del inmueble de calle 5 de Abril N° 699 y su valor de mercado, por lo que el tribunal fue más allá de los perjuicios cuya existencia fue declarada judicialmente en la instancia de cognición previa. 3°.- Que, se debe tener presente en relación con la causal del artículo 768 N°4, que ésta se refiere a la concesión ultra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o extender la decisión del tribunal a puntos no sometidos a su conocimiento, sin perjuicio de la facultad que el tribunal tenga para fallar de oficio en casos determinados por la ley. Que la causal de nulidad formal en cuestión establece dos formas en que puede configurarse: a) cuando se otorga más de lo pedido, lo cual se conoce como ultra petita, y b) cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual se denomina "extra petita". En consecuencia, se incurre en el vicio de nulidad cuando se altera el contenido de las acciones o defensas presentadas por las partes, apartándose de los términos en los que situaron la controversia, cambiando el objeto o la causa de pedir entre lo solicitado por el actor y lo alegado por la contraparte. Esto resulta en una incongruencia entre los términos en los que las partes formularon sus pretensiones y lo resuelto por el tribunal. 4°.- Que, la ultra petita se considera en la doctrina un vicio que infringe el principio de congruencia, esencial en la actividad procesal. Este principio opera para mantener una relación lógica entre los asuntos planteados por los litigantes y la decisión judicial. Su función principal es conectar a las partes y al juez al debate, garantizando una cadena coherente de actos que conforman el proceso. Esto incluye no solo las pretensiones del actor y la sentencia, sino también la oposición, la prueba y los recursos. Aunque el órgano jurisdiccional no está limitado a los argumentos de las partes, el principio demanda que el derecho aplicable se alinee con las posiciones mantenidas durante el pleito. 5°.- Que, para resolver el primer aspecto, hay que cotejar lo solicitado en la demanda y lo resuelto por el tribunal. Que en la demanda incidental de determinación de perjuicios los actores solicitan respecto del daño emergente lo siguiente: “ el monto equivalente en moneda de curso legal a la fecha del pago efectivo de UF 50.835, correspondiente al 20% de participación de nuestros mandantes en la misma compañía disuelta, “INMOBILIARIA RUEDA BLAZQUEZ LIMITADA”, a la que se privó del valor comercial real del terreno de esa ubicación más el valor comercial de la nueva construcción de cargo exclusivo de la arrendataria y que queda en dominio de la arrendadora sin cargo para ésta de que también se le privó, con deducción -hecha ya en las cifras pedidas- del precio nimio en que se materializó la ilegítima venta efectuada de dicho terreno (segundo factor); o, en subsidio por el capítulo indemnizatorio subrayado al inicio de este numeral (ii): la o las cantidad(es) mayor(es) o menor(es) que la(s) precedentemente consignada(s) que el tribunal determine en conformidad con el mérito de los antecedentes por dicho capítulo de conducta ilícita, habida cuenta, en la determinación de US., de los mismos dos factores recién consignados o del o de los factor(es) que el tribunal fije subsidiariamente como los pertinentes al capítulo indemnizatorio subrayado; en todo caso con más reajustes para el caso que el tribunal no las determine en UF sino en pesos, y con más intereses corrientes para operaciones reajustables para el caso que el tribunal las fije en UF o no reajustables para el evento que el tribunal las fije en pesos; reajustes -en su caso- e intereses que se computarán desde la fecha de notificación de la demanda del juicio principal, en subsidio desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del juicio principal, en subsidio desde la fecha de notificación de esta demanda incidental, en subsidio desde la fecha de la sentencia del incidente, en subsidio desde la fecha de su ejecutoria, en subsidio desde que quede ejecutoriada, o en subsidio desde la data que US. fije, y en todo caso hasta el pago efectivo;” Que de acuerdo a lo anterior, lo solicitado por concepto de menor valor de venta del inmueble de la Inmobiliaria Rueda Blázquez Limitada, ubicado en calle 5 de Abril N° 699, Chillán, más el valor comercial de la nueva construcción de cargo exclusivo de la arrendataria y que queda en dominio de la arrendadora sin cargo, asciende a la cantidad de 50.835 UF. 6°.- Que el Tribunal en la sentencia recurrida en lo relativo al perjuicio provocado por el menor precio pagado en la compraventa del inmueble de calle 5 de Abril N° 699, suscrita el 3 de Abril de 2007, toma en consideración lo informado por el Perito don Miguel Álvarez y fija el precio de dicho inmueble en la suma de 230.000 UF y habiéndose pagado por él la suma de 43.006,3 UF, existe una diferencia de 186,993,77 UF, por lo que siendo el porcentaje de los demandantes en la Inmobiliaria de un 20%, existe para ellos un perjuicio total a la época del contrato por este ítem ascendente a la suma de 37.398,75 UF, cantidad a la cual le aplica la tasa de capitalización establecida por el perito, esto es, del 8%, lo que da como resultado la suma de 128.125,98 UF como monto total por el perjuicio provocado. 7°.- Que como puede apreciarse, de la revisión del libelo pretensor y lo resuelto en la sentencia recurrida, existe una diferencia significativa, que va más allá de una simple corrección necesaria para mantener el valor de lo que se ordena pagar, ya que lo pretendido por los actores por concepto de daño emergente fue la cantidad de 50.835 UF y lo concedido por la sentencia recurrida fue de 128.125,98 UF. Para llegar a esta última cantidad de 128.125,98 UF la sentenciadora expresa que el inmueble que se vendió en Abril de 2007, por la suma de 43.006,3 UF, su valor real era de 230.000 UF, por lo que descontando lo pagado por él, existe una diferencia de 186.993,77 UF y siendo el porcentaje de participación de los demandantes de un 20% en la Inmobiliaria vendedora, sufrieron un perjuicio de 37.398,75 UF, aplicándole a esta última cantidad la “tasa de capitalización” del 8% anual, llegando a un perjuicio de 128.125,98 UF por este item. 8°.- Que, por lo anterior, en concepto de estos sentenciadores, se configura la causal de casación en la forma de ultra petita, del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber concedido la sentencia recurrida la cantidad de 128.125,98 UF por concepto de daño emergente a los demandantes incidentales que, por ese rubro, solamente reclamaron la cantidad de 50.835 UF. En efecto, en la demanda incidental de determinación de perjuicios, los actores alegaron haber sufridos perjuicios por concepto de daño emergente consistente en que la propiedad de calle 5 de Abril N° 699 de Chillán se vendió en el año 2007 a un precio muy inferior a su valor real, causándoles perjuicios por aquello, el cual fue cuantificado en dicha demanda en la suma de 50.835 UF, atendida que su participación en la Inmobiliaria era de un 20 %, pero no se hace ninguna referencia a que dicha cantidad debía incrementarse con la “tasa de capitalización”, por lo que al no ser objeto de la demanda, no existió discusión respecto de su procedencia o de su monto. Conocer el alcance de lo que contra una persona se pide, y por ende el máximo al que arriesga quedar obligada, es en todo juicio una garantía de racionalidad del proceso y de posibilidad de defensa. Por otra parte, no cabe suponer que porque los demandantes incidentales dijeran en la parte petitoria de su libelo que el tribunal fije “la o las cantidad(es) mayor(es) o menor(es) que la(s) precedentemente consignada(s) que el tribunal determine en conformidad con el mérito de los antecedentes por dicho capítulo de conducta ilícita” se ampliara el petitorio permitiendo al tribunal otorgar una cantidad por sobre esas 50.835 UF indicadas, ya que la referencia a la suma que el tribunal determine debe interpretarse siempre como facultando al sentenciador para dar menos de lo indicado en forma precisa, pero no más; pues si este último fuera el caso, habría una indeterminación completa de la pretensión reclamada, con evidente afectación de la garantía del debido proceso que ampara a los demandados incidentales, ya que sería posible llegar a sumas impensables, muy superiores a las que los actores tuvieron en mente, tal como en este caso ha ocurrido, en que más que se dobló la cantidad solicitada por los demandantes. 9°.- Que, por lo anterior, se concluye que existe en el caso sub lite un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto la sentencia otorga más de lo pedido por la parte demandante en su respectivo escrito de demanda, por concepto de daño emergente, que fija la competencia del tribunal y dicha irregularidad constituye efectivamente la causal de casación invocada, configurándose el defecto procesal invocado por el impugnante. 10°.- Que habiéndose acogido la primer causal de casación interpuesta, y anulado en consecuencia el

Fallo

fallo atacado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las restantes causales deducidas y en cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse por no interpuesto. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el demandante Iván Salinero Blázquez. 11°.- Que la parte demandante de don Iván Salinero Blázquez se ha alzado contra la sentencia de primera instancia por estimar que no procede la exclusión de negocio respecto del inmueble de calle 5 de Abril N° 661 a 673, no se considera el valor residual de la construcción realizada a costo exclusivo de la arrendataria, como también de la no actualización de los perjuicios a la fecha de la sentencia y no concesión del daño moral y costas. 12°.- Que estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones de la sentenciadora en los ítems reclamados, en el sentido que la sentencia declarativa considera que la circunstancia basal del incumplimiento contractual de los demandados es la venta de la propiedad de calle 5 de Abril N° 699 a un precio inferior al de mercado, no considerando la propiedad de 5 de Abril 661 a 673 que fue adquirida por los demandados el año 2005, esto es, dos años antes de la venta de la propiedad de la Inmobiliaria Rueda Blázquez. En cuanto al valor residual de la propiedad, de la prueba rendida se desprende que no se logró acreditar fehacientemente a cuanto ascendería dicho valor, ya que no existe una prueba apta o suficiente para determinar dicho valor, atendido los disímiles montos señalados en la documental acompañada como lo expresado por los testigos presentados, lo que impide fijar un valor de indemnización, por carecer de bases para ello. En lo referente a la actualización de los montos que se ordenan pagar a la fecha de la sentencia, cabe considerar que ellos se encuentran señalados en Unidades de Fomento, que contempla la variación inflacionaria y preserva el valor real de la obligación en el tiempo y en cuanto a las costas, no habiendo sido totalmente vencidos los demandados, resulta procedente eximirlos del pago de las costas. 13°.- Que los documentos acompañados en esta instancia por la parte recurrente de apelación, consistente en un Informe en Derecho emitido por el Profesor de la Universidad de Chile, don Nicolás Carrasco Delgado y un Informe Económico y Financiero, emitido por la consultora especializada ECONSULT, con fecha 29 de marzo de 2026, con sus anexos, no altera las conclusiones precedentes. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 227, 768, 769 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Chillán, en los autos Rol C-1235-2012, sobre demanda de cumplimiento incidental de perjuicios, la que por consiguiente es parcialmente nula, debiendo dictarse sentencia de reemplazo a continuación, sin nueva vista y separadamente. II.- SE CONFIRMA, en la parte apelada, por el demandante Iván Salinero Blázquez, la aludida sentencia Regístrese. Redacción del ministro Guillermo Arcos Salinas. No firma el fiscal judicial señor Vigueras, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario. Rol N° 742-2024.- CIVIL.- SENTENCIA DE REEMPLAZO. - Chillán, dos de junio de dos mil veintiséis. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del motivo décimo cuarto, que sigue a continuación de un punto seguido y se inicia con las expresiones “A dicha cantidad…” y termina con la palabra “resolutivo”, lo que se elimina; En el considerando décimo quinto, se reemplazan los numerales “1.1150” allí citados, por “1.150”; Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, en la presente causa, al haberse deducido demanda incidental de determinación de perjuicio, los actores estimaron que los perjuicios sufridos por concepto de daño emergente ascendían a la cantidad de 50.835 UF, correspondiendo ellos al haberse enajenado el inmueble de la Inmobiliaria Rueda Blázquez Limitada en la cantidad de 43.006 UF a una sociedad relacionada con el Administrador de la Inmobiliaria, cantidad que es muy inferior al valor de mercado de dicho bien. La diferencia entre el valor de venta y el valor de mercado representa un daño directo para los demandantes. En dicho libelo los actores no hicieron referencia alguna a que la cantidad solicitada debía incrementarse con la tasa de capitalización, por lo que el perito Miguel Álvarez al efectuar la tasación de dicho inmueble e incorporar dicha tasa, fue más allá de lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos. Por otra parte hay que tener en consideración que la tasación fue en Unidades de Fomento, las cuales son reajustables, no correspondiendo aplicar la tasa de capitalización, que incorpora nuevamente la reajustabilidad. La aplicación de tasas de rentabilidad implica considerar el “perjuicio sufrido” como un “capital invertido”, que genera retornos financieros, lo que excede la lógica reparadora del sistema de indemnización de perjuicios. La función de la indemnización no es hacer producir el capital como si se tratara de una inversión o préstamo, sino restituir el menoscabo efectivamente causado, dentro de los límites fijados por la sentencia declarativa. 2°.- Que, sin embargo, estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones de dicho perito en cuanto a la valorización del bien raíz ubicado en calle 5 de Abril N° 699, a la fecha de Abril de 2007, esto es, que su valor de mercado era de 230.000 UF, por lo que atendido que se pagó solamente 43.006 UF existió un perjuicio equivalente a 186.993,77 UF y teniendo los actores una participació

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Chillán, dos de junio de dos mil veintiséis. - V I S T O: Se han elevado estos autos C- 1235-2012 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, juicio ordinario, caratulados “Salinero con Rueda”, cuaderno incidental de cumplimiento, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandada, y recurso de apelación interpuesto por la parte deman

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