SIN INFORMACION

CARMONA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR - MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña ANA ALEXANDRA CARMONA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Pocor N.º 967, comuna de Calama, región de Antofagasta, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza su solicitud de regularización extraordinaria, ingresada con fecha 11 de octubre de 2022, al vulnerar dicha omisión la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte de Apelaciones que ordene a la recurrida pronunciarse sobre el fondo en un plazo no mayor a treinta días, con expresa condena en costas. Informaron la Subsecretaría del Interior solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa condena en costas y el Servicio Nacional de Migraciones conforme lo requerido al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional en la omisión ilegal y arbitraria que atribuye a la recurrida, consistente en la excesiva dilación y falta de respuesta en la tramitación de su solicitud de regularización extraordinaria. Expone que hizo ingreso a Chile eludiendo el control migratorio debido a la difícil situación económica y política de su país de origen, realizando posteriormente una declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la autoridad respectiva. En dicho contexto, y demostrando su voluntad de contribuir al país, con fecha 11 de octubre de 2022 ingresó mediante carta certificada una solicitud formal de regularización migratoria, amparándose en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 155 de la Ley N.º 21.325. Fundamenta su petición administrativa haciendo presente que cuenta con arraigo laboral en el país, manifestando tener una oferta de empleo formal que le permitirá desarrollar actividades lícitas remuneradas. Agrega que fue objeto de una causa penal ante el Juzgado de Garantía de Calama, Rol Interno del Tribunal 1974-2021, la cual concluyó con el sobreseimiento definitivo a su favor, de conformidad con la letra e) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Argumenta que han transcurrido más de tres años y seis meses desde la interposición de su solicitud sin obtener respuesta alguna de la Administración, manteniéndola en una precaria situación de incertidumbre, contraviniendo la Ley N.º 19.880 respecto de los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad, previstos en sus artículos 6, 7, 8, 9, 14 y 24, y específicamente la inobservancia del plazo máximo de seis meses establecido en su artículo 27. Asimismo, invoca la infracción a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N.º 296 de 2022. Alega conculcada la garantía fundamental de igualdad ante la ley, reconocida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al ser objeto de una discriminación arbitraria derivada de la dilación prolongada e injustificada del servicio. Por todo lo expuesto, concluye solicitando que se acoja la acción tutelar, ordenando a la recurrida emitir un pronunciamiento expreso que apruebe o rechace la solicitud dentro de un plazo no mayor a treinta días, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Informó la abogada doña Fernanda Beatriz Saavedra Guajardo, en representación de la Subsecretaría del Interior. En cuanto a los hechos, precisa que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por caso calificado o humanitario de la recurrente se encuentra actualmente en etapa de análisis e instrucción. Sostiene que la actora carece de motivos plausibles para litigar, argumentando la absoluta inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal. Expone que la dictación de este tipo de permisos reviste la naturaleza jurídica de una concesión excepcional y no de un derecho u obligación, implicando una facultad privativa y discrecional del Estado, debiendo la solicitud someterse a un análisis exhaustivo. Justifica la dilación procedimental amparándose en el aumento exponencial de las peticiones, detallando que, de aproximadamente 180 requerimientos entre los años 2019 y 2021, la cifra aumentó a más de 10.000 durante el año 2023, lo que representa un incremento superior al novecientos sesenta y cuatro por ciento. En el aspecto jurídico, descarta la existencia de ilegalidad aseverando, con respaldo en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República, que el plazo de seis meses fijado en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no posee el carácter de fatal o perentorio, por lo que su solo vencimiento no acarrea la caducidad ni la invalidación del procedimiento. Refuta, asimismo, la existencia de una amenaza, privación o perturbación a las garantías constitucionales, aduciendo que la persona solo cuenta con meras expectativas y que las consecuencias negativas que alega padecer no son imputables a la Administración, sino que derivan única y exclusivamente de su propia infracción migratoria al ingresar al país eludiendo los controles regulares. Concluye advirtiendo que acoger recursos de esta naturaleza vulneraría la garantía de igualdad ante la ley en desmedro de otros extranjeros que aguardan la resolución de sus trámites por la vía regular sin judicializar sus casos, desnaturalizando el propósito cautelar de la acción, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional con expresa condena en costas. TERCERO: Que, informó el abogado don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, precisando que dicho organismo carece de facultades legales para tramitar y resolver la solicitud planteada por la parte recurrente. Expone que, en virtud del tenor literal del numeral 9 del artículo 155 de la Ley N.º 21.325, la facultad de regularizar la condición migratoria ha sido entregada de manera exclusiva a la Subsecretaría del Interior, siendo dicha potestad de carácter indelegable. Añade que, en estricto cumplimiento del artículo 14 de la Ley N.º 19.880, mediante Oficio ordinario N.º 19.055 de fecha 15 de mayo de 2026, remitió todos los antecedentes correspondientes a la referida Subsecretaría, por lo que solicita se tenga por evacuado su informe. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que constituye un hecho pacífico y acreditado en la causa que la actora remitió formalmente su requerimiento migratorio especial con fecha 11 de octubre de 2022, y que dicha petición se mantiene hoy en día paralizada en etapa de tramitación y análisis, sin que la autoridad emita el pronunciamiento definitivo. En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si la inactividad de la Administración, reflejada en la paralización y falta de dictación del acto administrativo terminal, constituye una omisión revestida de ilegalidad o arbitrariedad, que vulnere la garantía fundamental de igualdad ante la ley de la recurrente, tutelada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, el marco normativo que rige la presente materia está dado por el numeral 9 del artículo 155 de la Ley N.º 21.325, precepto que consagra la potestad indelegable de la autoridad administrativa para disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros por casos calificados o motivos humanitarios. Asimismo, al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo tramitado ante órganos del Estado, resulta imperativa la aplicación supletoria de la Ley N.º 19.880, normativa que impone a la Administración el cumplimiento de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental y de inexcusabilidad en sus artículos 7, 8, 9 y 14. A mayor abundamiento, debe destacarse que el artículo 27 de la mencionada ley impone un límite temporal máximo de seis meses para la sustanciación del procedimiento, abarcando desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvaguardando como única excepción las hipótesis configurativas de caso fortuito o fuerza mayor. OCTAVO: Que, si bien la jurisprudencia ha asentado que el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no es fatal ni acarrea la caducidad del procedimiento, aquello no autoriza a la Administración para mantener una inactividad indefinida, contraviniendo los mandatos constitucionales y legales. En el caso que nos ocupa, a la fecha de interposición del recurso han transcurrido más de tres años y seis meses desde la solicitud de regularización efectuada por la recurrente ante la autoridad recurrida, tardanza que carece de razonabilidad, sin que resulte admisible justificar la inactividad amparándose genéricamente en la naturaleza de concesión excepcional ni en el aumento exponencial y masivo de flujos migratorios como supuestos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, desde que la sobrecarga institucional no logra configurar una excepción válida que autorice al Estado a sustraerse de su deber legal, pues al amparo del principio de servicialidad, la Administración posee la obligación inexcusable de organizar sus medios y adoptar medidas eficaces para dar oportuna tramitación a los requerimientos. NOVENO: Que, en consecuencia, la paralización del expediente de la actora más allá de lo razonable por parte de la autoridad llamada a tramitarlo y resolverlo constituye una omisión ilegal y arbitraria. Dicha inactividad conculca directamente la garantía de igualdad ante la ley amparada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al dispensar a la recurrente un trato discriminatorio y mantenerla en una situación de incertidumbre frente a otros administrados que, hallándose en idéntica situación jurídica, sí logran la respuesta oportuna de los órganos del Estado. Por ello, corresponde acoger la acción tutelar para restablecer el imperio del derecho.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña ANA ALEXANDRA CARMONA AGUILAR, en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, sólo en cuanto se ordena que dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la notificación de la presente sentencia, la autoridad recurrida deberá pronunciarse y dictar el acto administrativo terminal sobre la petición de regularización ingresada por la recurrente. Acordada con el voto en contra del ministro Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar el recurso de protección al no advertir un acto u omisión ilegal o arbitraria por parte de la Subsecretaría del Interior. Lo anterior se fundamenta en que la solicitud de regularización migratoria invocada constituye una concesión excepcional regida por una potestad privativa, indelegable y discrecional de la autoridad, reservada para casos calificados o motivos humanitarios. Además, no consta la existencia de una sanción, resolución terminal o medida de expulsión en contra de la recurrente derivada de su ingreso por paso no habilitado, existiendo a su respecto meras expectativas y no una amenaza cierta e inminente a sus garantías constitucionales. Por otro lado, la demora en la tramitación no puede considerarse antijurídica por sí sola, dado que el plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no tiene un carácter fatal ni perentorio para la Administración. Finalmente, en el caso de marras, dicha dilación se encuentra justificada por la sobrecarga institucional acreditada por la recurrida, reflejada en un aumento exponencial de requerimientos, lo que descarta de plano un actuar caprichoso o discriminatorio y hace procedente el rechazo de la acción cautelar. Regístrese y comuníquese. Rol 919-2026 (Protección).

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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña ANA ALEXANDRA CARMONA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Pocor N.º 967, comuna de Calama, región de Antofagasta, quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, por la omisión ileg

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