SIN INFORMACION

LEON/CERNA

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Macarena Paz Ramírez Cortés, actuando en representación de doña ALEJANDRA YENIRE LEÓN RAMOS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Arturo Prat N.º 278, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria en relación al pronunciamiento y visualización correspondiente de la Tarjeta de Extranjero Infractor Folio N.º 427134, estimando vulneradas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagradas en el artículo 19 N.º 2 y 3 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Informó el Servicio Nacional de Migraciones instando por el rechazo del recurso. Asimismo, informó la Policía de Investigaciones de Chile al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional señalando que hizo ingreso a Chile de manera irregular por un paso no habilitado en Colchane durante el año 2022. Expone que ha desarrollado arraigo familiar en el país, toda vez que convive con sus dos hijas menores de edad, quienes se encuentran matriculadas en un establecimiento educacional en la ciudad de Antofagasta, y detalla haber contraído un Acuerdo de Unión Civil con un ciudadano chileno. Añade que se ha desempeñado laboralmente de manera informal como ayudante en locales comerciales y repartidora, al no poder acceder a trabajos bajo contrato debido a su situación. Relata que, con el anhelo de regularizar su situación y cumplir con la normativa, acudió a realizar su respectiva declaración voluntaria de ingreso clandestino, siéndole entregada la Tarjeta de Extranjero Infractor Folio N.º 427134, de fecha 5 de septiembre de 2023. Denuncia que han transcurrido más de treinta y un meses desde dicha autodenuncia sin que las recurridas hayan emitido resolución alguna ni notificación formal sobre el procedimiento. Aduce que esta inactividad administrativa y omisión de pronunciamiento le ha impedido acceder a vías regulares para obtener documentos o contratar trabajo formalmente, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N.º 2 y la tutela judicial efectiva del artículo 19 N.º 3 de la Constitución Política de la República, desconociendo los principios de celeridad y economía procedimental, así como el plazo máximo de seis meses para la dictación del acto final, consagrados en los artículos 7, 9, 14 y 27 de la Ley N.º 19.880. En definitiva, solicita a esta Corte que declare que dicha omisión constituye una vulneración de sus derechos y se ordene a la Policía de Investigaciones y al Servicio Nacional de Migraciones adoptar las decisiones administrativas correspondientes, notificándole el estado y resolución del procedimiento, aludiendo específicamente a una reconsideración de proceso sancionatorio de expulsión de fecha 13 de octubre de 2023. SEGUNDO: Que informó doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo total de la acción de protección deducida. Funda su defensa indicando que no existe ni ha existido un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de su representada. En cuanto a los hechos, señala que la recurrente ingresó al país eludiendo el control policial, situación que fue informada a la autoridad migratoria a través del parte policial N.º 297, de fecha 14 de agosto de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones. Reconoce que la extranjera se inscribió y fue empadronada biométricamente el 5 de septiembre de 2023, pero aclara expresamente que hasta la fecha de su informe no se ha iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra. En cuanto al derecho, argumenta que en la actualidad no existe un mecanismo legal que faculte al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de quienes ingresaron por pasos no habilitados, citando el artículo 24 de la Ley N.º 21.325. Asimismo, invoca los artículos 88 y 32 N.º 3 de la referida ley, junto al artículo 50 inciso final del Decreto Supremo N.º 296, afirmando que la normativa prohíbe derechamente admitir a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular por ingreso clandestino, concluyendo que no existe vulneración a las garantías constitucionales invocadas. TERCERO: Que, informando al tenor de lo decretado por esta Corte, la Policía de Investigaciones de Chile, a través del Prefecto Inspector Jefe de la Región Policial de Antofagasta, don Freddy Castro Crespo, expone que efectuadas las consultas en sus sistemas, la recurrente registra un movimiento migratorio de salida en el año 2022 con destino a España. Añade que, revisado el Sistema de Gestión Policial, la extranjera registra una denuncia administrativa por ingreso por paso no habilitado, la cual fue notificada y derivada al Servicio Nacional de Migraciones mediante el Informe Policial N.º 297, de fecha 14 de agosto de 2024. Señala, por último, que con posterioridad la actora se habría acogido a un proceso de regularización migratoria. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que, en la especie, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si la inactividad imputada a las instituciones recurridas, consistente en la omisión en el inicio, tramitación y resolución de un procedimiento administrativo respecto de la situación migratoria y autodenuncia de la actora transcurridos más de treinta y un meses, constituye un acto u omisión ilegal y arbitraria susceptible de amparo constitucional, y si con ello se han vulnerado las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso. SÉPTIMO: Que, en relación con la recurrida Policía de Investigaciones de Chile, de los antecedentes aportados se constata que dicha institución, habiendo tomado conocimiento del ingreso clandestino de la actora, procedió a generar la respectiva denuncia administrativa, la cual fue debidamente comunicada para su pronunciamiento y derivada al Servicio Nacional de Migraciones mediante el Informe Policial N.º 297, de fecha 14 de agosto de 2024, remisión que es reconocida por la propia autoridad migratoria. En consecuencia, la Policía de Investigaciones ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones legales en la materia, no advirtiéndose a su respecto ninguna omisión ilegal o arbitraria, motivo por el cual la presente acción deberá ser desestimada en cuanto se dirige en su contra. OCTAVO: Que, en lo concerniente al Servicio Nacional de Migraciones, se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos: a) la realización de una declaración voluntaria de ingreso clandestino por parte de la recurrente materializada el 5 de septiembre de 2023; b) la derivación de la respectiva denuncia administrativa por parte de la Policía de Investigaciones el 14 de agosto de 2024; y c) el reconocimiento expreso del Servicio Nacional de Migraciones en orden a que, hasta la fecha, no ha dado inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente. NOVENO: Que el acto ilegal y arbitrario reprochado consiste precisamente en la omisión en el inicio o tramitación del procedimiento sancionatorio pertinente. El marco normativo que rige el actuar de la Administración del Estado impone la aplicación de la Ley N.º 19.880, que consagra expresamente los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad en sus artículos 7, 8, 9 y 14, estableciendo en su artículo 27 el mandato imperativo de que el procedimiento no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final. DÉCIMO: Que el nulo avance por parte del Servicio Nacional de Migraciones resulta injustificado y carente de razonabilidad, manteniendo a la recurrente en una situación de irregularidad e incertidumbre jurídica en el país. Esta omisión resulta gravosa por cuanto impide que se activen, mediante el proceso correspondiente, las oportunidades legales para ejercer su derecho a defensa que le brinda justamente el procedimiento reglado que se ha omitido. En efecto, la Ley N.º 21.325 consagra que ante el inicio de un proceso sancionatorio el afectado debe ser notificado, abriendo un plazo legal para presentar descargos conforme a su artículo 132, etapa procedimental en la que la autoridad está obligada a ponderar sus vínculos familiares y arraigo en el país, a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del mismo cuerpo legal. Más aún, sólo la dictación de una resolución terminal habilitaría a la actora para ejercer la respectiva tutela judicial mediante el recurso de reclamación contemplado en el artículo 141 de dicha normativa. UNDÉCIMO: Que lo anterior deviene en una afectación innegable al reconocerse expresamente en el informe de la propia autoridad migratoria que, por expresa disposición de los artículos 24, 32 N.º 3 y 88 de la Ley N.º 21.325, y el artículo 50 inciso final del Decreto Supremo N.º 296, cualquier solicitud de residencia o regularización que la actora intente interponer debiese ser rechazada de plano y no admitida a trámite. En este contexto, la omisión del único cauce legal procedente la priva de sus herramientas de defensa y vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, al someterla a un trato discriminatorio y mantenerla en incertidumbre jurídica frente a otros administrados que sí obtienen la tramitación y respuesta formal de sus procedimientos, correspondiendo acoger la acción respecto de dicho Servicio para restablecer el imperio del derecho.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se desestima el recurso respecto de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de doña ALEJANDRA YENIRE LEÓN RAMOS en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto se le ordena dar inicio formal y tramitar conforme a derecho el procedimiento administrativo sancionatorio pertinente derivado de su ingreso por paso no habilitado, debiendo emitir el correspondiente acto administrativo terminal dentro de término legal, otorgando y garantizando a la actora todas las instancias de defensa y recursos previstos en la ley. Acordada con el voto en contra del ministro Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar el recurso de protección al no advertir la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones. Lo anterior, toda vez que de los antecedentes aportados no se acredita que la recurrente haya presentado formalmente alguna solicitud de regularización migratoria que se encuentre legalmente admitida a trámite. Además, a la fecha no existe ninguna sanción, resolución terminal o medida de abandono o expulsión adoptada en su contra derivada de su autodenuncia por ingreso por paso no habilitado, por lo que no hay una amenaza cierta e inminente a sus garantías constitucionales. Finalmente, la demora en iniciar o tramitar el respectivo procedimiento sancionatorio no puede considerarse por sí sola como antijurídica, toda vez que, si bien el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 dispone que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la decisión final, dichos plazos no son fatales para la Administración, por lo que su superación no extingue la competencia de la autoridad ni configura una ilegalidad o arbitrariedad susceptible de amparo cuando no existe un derecho indubitado vulnerado. Regístrese y comuníquese. Rol 908-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Macarena Paz Ramírez Cortés, actuando en representación de doña ALEJANDRA YENIRE LEÓN RAMOS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Arturo Prat N.º 278, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y del SERVICIO

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