FUENTES QUISPE NOVELIA RUTH/CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Simone Larraín Quiñones, abogada defensora privada, en representación de la imputada NOVELIA RUTH FUENTES QUISPE, privada de libertad en causa RIT O-1954-2026, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, que interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 9 de abril de 2026, pronunciada por la sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, integrada por el ministro señor Carlos Meneses coloma, la ministra señora Aída Osses herrera y el ministro señor Eugenio Bastías Sepúlveda, quienes confirmaron la resolución de fecha 2 de abril del año 2026, dictada por el juez de garantía don Víctor Santana Escobar, quien dispuso la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva que actualmente pesa sobre la amparada, solicitando se acoja el arbitrio en todas sus partes, revocando la resolución impugnada y sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva por otra menos gravosa, disponiéndose, en consecuencia, la inmediata libertad de la amparada. Se tuvo por interpuesta la acción constitucional de amparo, y se solicitó informe a los recurridos, quienes lo evacuaron al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se señala en el recurso, que en audiencia de control de detención y formalización de 2 de abril de 2026, en causa RIT O-1954-2026, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, concluido el debate, el juez de garantía señaló lo siguiente: “ordena la prisión preventiva de los imputados por peligro para la seguridad de la sociedad y considerar que se encuentra establecido el artículo 140 del Código Procesal Penal, dando orden de ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó”. Añade que deducido fundado recurso de apelación en contra de la resolución de 2 de abril del presente año, se elevaron lo autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, la que conociendo del recurso con fecha 9 de abril del mismo año confirmó la sentencia de primera instancia en base a los siguientes fundamentos: “Vistos: 1°) Atendido el mérito del registro de audio y los antecedentes expuestos en la audiencia, se estima justificado el presupuesto material de la medida cautelar de prisión preventiva, en los términos previstos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, respecto del delito de tráfico ilícito de drogas por el que se ha formalizado a los imputados Novelia Ruth Fuentes Quispe y René Peñarrieta Maita, lo que no ha sido cuestionado por la defensa. Dicha conclusión se sustenta en el contenido del parte policial y sus respectivos anexos, todos los cuales dan cuenta de la detención de la encartada mientras realizaba ventas en la vía pública y posterior hallazgo en un bolso que llevaba consigo y luego en la habitación que ocupaba en una residencial de un total cercano a dos kilos de pasta base de cocaína, en tanto que el imputado mantenía en otra habitación de la misma residencial ketamina por más de 670 gramos. 2°) Sobre la necesidad de cautela, se concluye que la libertad de ambos imputados importa un peligro para la seguridad de la sociedad, de acuerdo con la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, para lo cual se tiene presente su actuación en grupo o pandilla, así como la naturaleza, carácter, cantidad y variedad de droga incautada, con una gran afectación potencial de la salud pública, aunado a la gravedad de la pena asociada al ilícito -de crimen-, arriesgando en abstracto pena de cumplimiento efectivo. A lo anterior, se añade la situación migratoria irregular de los encartados, criterio este último también previsto por el legislador en la materia. 3°) Luego, las alegaciones esgrimidas por la defensa, de haber declarado y colaborado con la investigación, así como la presunta falta de antecedentes penales previos, además de no encontrarse acreditadas en esta etapa procesal, resultan insuficientes para hacer variar tal conclusión. 4°) Enseguida, por las circunstancias anteriores, resulta razonable concluir que la prisión preventiva constituye la única medida cautelar idónea y proporcional para asegurar los fines del procedimiento penal, no permitiendo alcanzar dicho objetivo otras medidas menos gravosas. Conforme lo anterior y visto además lo dispuesto en los artículos 122, 139, 149 y 358 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, en audiencia de dos de abril de dos mil veintiséis, que decretó la prisión preventiva de los imputados Novelia Ruth Fuentes Quispe y René Peñarrieta Maita, por la causal de peligro para la seguridad de la sociedad.” Sostiene que la resolución impugnada ordena privar de libertad a la amparada sin que concurran todos los requisitos materiales del artículo 140 del Código Procesal Penal, de manera copulativa, lo que configura una privación de libertad carente de fundamento suficiente y,
Fallo
por tanto, ilegal y arbitraria, pues, si bien la amparada en principio cumple con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140, sobre la letra c), no mantiene condenas pretéritas, por lo que objetivamente mantiene una irreprochable conducta anterior del artículo 11 N°6 del Código Penal, y en la primera fase de investigación prestó colaboración para el esclarecimiento de los hechos, lo que podría configurar la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°9, por lo que ante una eventual condena podría acceder a aquellas establecidas en la Ley N° 18.216 y obtener un cumplimiento alternativo. Afirma que el Juzgado de Garantía de Copiapó, no ponderó correctamente todos los elementos de forma copulativa del artículo 140 del Código Procesal Penal, y tampoco explicó fundadamente por qué otras medidas cautelares menos gravosas no satisfacen los fines del procedimiento, vulnerando así el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, y bajo los mismos antecedentes la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmó la sentencia vulnerando nuevamente el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, porque no consideró las atenuantes de responsabilidad penal de la amparada ni la normativa internacional aplicable en la especie, ni la situación de salud de la misma, teniendo presente que el Centro Penitenciario de Copiapó no mantiene las condiciones necesarias para el adecuado tratamiento de la reclusa, toda vez que, carece de hospital penitenciario. Indica que la resolución dictada por el juez de garantía de Copiapó, y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esa ciudad, vulnera directamente el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, porque la amparada está privada de libertad cursando una condición médica compleja, como lo es un embarazo de alto riesgo, con condición de desprendimiento retrocorial, lo que se traduce en un desprendimiento parcial del saco gestacional y la pared del útero, con acumulación de sangre, lo que trae aparejado sangrado constante, intenso dolor abdominal, formación y expulsión de coágulos o tejido, y mareos constantes o desmayos, lo que consta en el informe de ecografía de fecha 12 de mayo de 2026, del Cesfam Pedro León Gallo, emitido por la matrona doña Ruth Castro Castañeda, pues la amparada con fecha 9 de mayo del presente año, en horas de la noche tuvo que recibir atención médica de urgencia, como consta en el dato de atención de urgencia del Hospital San José del Carmen de Copiapó, en el cual se evidencia leucorrea de aspecto bacteriano, desprendimiento ovular parcial, el cual de no ser tratado oportunamente puede causar graves condiciones de salud el cual puede derivar en un aborto espontáneo. Añade que los informes médicos señalan que el embarazo se encuentra en un período de 7+6 semanas, en el cual cualquier episodio de estrés, sangrado o contracción puede derivar en pérdida fetal, parto prematuro o complicaciones que requieren atención inmediata, por lo que según las recomendaciones clínicas en ambos DAU, la amparada debe mantener reposo máximo o absoluto, evitar todo tipo de estrés físico y emocional y, contar con acceso oportuno e inmediato a un servicio médico obstétrico, lo que es imposible dentro del contexto carcelario, donde la atención depende de traslados, disponibilidad de personal y tiempos de espera que pueden ser incompatibles con la urgencia obstétrica. Añade que el embarazo de la amparada está en riesgo real y ello implica que la vida y salud del feto también se encuentran amenazadas, configurándose una doble vulneración al derecho a la vida, la de la madre y la del hijo por nacer y al estar en riesgo la integridad de uno, necesariamente se pone en riesgo al otro, por lo que la mantención de la prisión preventiva excede absolutamente el estándar constitucional de proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar, y vulnera tratados internacionales ratificados por Chile, tales como las Reglas de Bangkok, las Reglas Mandela y el principio pro personae, los cuales establecen expresamente que los Estados deben evitar el encarcelamiento de mujeres embarazadas, salvo en casos excepcionales y debidamente fundados, lo que no ocurre en este caso. Hace presente que la prisión preventiva como medida cautelar de mayor intensidad, no puede ser utilizada como una pena anticipada, ya que ello implicaría una violación directa al principio de presunción de inocencia, consagrado en las normas que indica citando jurisprudencia. añadiendo que la aplicación de la prisión preventiva sin una base probatoria suficiente y en un momento tan temprano del proceso, transgrede el derecho al debido proceso legal y contraviene el estándar internacional de proporcionalidad. Explica que la prisión preventiva, conforme al principio de última ratio, debe ser siempre excepcional y en el presente caso, no se ponderaron adecuadamente medidas cautelares menos intensas, como el arresto domiciliario total o parcial, que resultaban suficientes para asegurar los fines del procedimiento, además, la amparada tiene irreprochable conducta anterior, circunstancia relevante que el tribunal omitió ponderar adecuadamente al momento de decretar la medida cautelar de prisión preventiva. Añade que la decisión de mantenerla privada de libertad —sin valorar factores personales favorables ni ponderar alternativas menos gravosas— resulta arbitraria, carente de fundamento suficiente y contraria al régimen excepcional que inspira a la prisión preventiva, vulnerándose en consecuencia su libertad personal y seguridad individual. Asevera que no se ponderó por parte del Juzgado de Garantía de Copiapó ni de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, la aplicación procedente o improcedente de otras medidas cautelares menos gravosas, ello a la luz de la Jurisprudencia nacional, los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes como lo son las reglas de Bangkok, la co
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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Simone Larraín Quiñones, abogada defensora privada, en representación de la imputada NOVELIA RUTH FUENTES QUISPE, privada de libertad en causa RIT O-1954-2026, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, que interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 9 de abril de 2026, pronunciada
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